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Artículo 383 – Articulación

    ARTÍCULO 383.- Articulación. La nulidad puede argüirse por vía de acción u oponerse como excepción. En todos los casos debe sustanciarse.

    Remisiones: ver comentario al art. 386 y ss. CCyC.

    Análisis del Artículo 383 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 383 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 383 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 383 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Este artículo reproduce el art. 1058 bis CC. Tanto en uno como en otro, la nulidad puede articularse como acción cuando una de las partes pretende desmantelar los efectos de un acto y obtener la restitución de aquello que se hubieran entregado en virtud del acto nulo. También puede oponerse por vía de excepción. en este caso procede cuando una de las partes intenta prevalerse del acto nulo e inicia acción para obtener el cumplimiento.

    Frente a esa pretensión, la otra parte invoca como excepción la nulidad del acto. Previo traslado a la otra parte y producida la prueba, ambas cuestiones se resolverán en la sentencia.

    2. Interpretación del Artículo 383

    2.1. Supresión de la categoría de actos nulos y anulables

    Remitimos al comentario del art. 386 y ss. CCyC.

    2.2. La nulidad invocada por vía de acción. Integración de la litis

    La acción de nulidad es aquella en la cual la parte que afirma haberse perjudicado por el vicio decide solicitar la declaración judicial de nulidad. en tal caso tiene que demandar a todos los que intervinieron en el acto o a sus sucesores. Si el bien se transmitió a terceros, también estos deberán ser citados a juicio, porque se trata de un supuesto de integración obligatoria de la litis a efectos de que la sentencia pueda serle opuesta a todos los interesados.

    Si el acto impugnado consta en escritura pública, no será necesario citar al escribano, a menos que se invoque la falsedad material o ideológica de aquella.

    2.3. La nulidad invocada por vía de excepción

    Al igual que ocurría con el CC luego de la ley 17.711, se admite la articulación por vía de excepción. ello tendrá lugar como reacción frente al intento de la otra parte de promover judicialmente el cumplimiento. Quien se excepciona es porque se defiende y pretende —así— impedir el cumplimiento coactivo que procura la otra parte por vía judicial.

    2.4. Necesidad de sustanciación

    El último párrafo del art. 383 CCyC contiene una norma de carácter procesal. Impone la necesidad de cumplir con la sustanciación del planteo —que hubiere sido opuesto por vía de excepción— aun cuando se trate de una defensa de fondo. el CCyC consagra expresamente esa práctica para evitar cualquier interpretación en contrario, como ha ocurrido, aun cuando la referida excepción se resuelva en la sentencia.

    2.5. Prescripción de la acción

    La acción de nulidad absoluta es imprescriptible e insusceptible de confirmación (art. 387 CCyC). en cambio, cuando el acto está viciado de nulidad relativa, la acción prescribe y es confirmable (art. 388 CCyC). rige, en el caso, el plazo de dos años que establece el art. 2562, inc. a, CCyC.

    2.6. Prescripción de la nulidad relativa opuesta como excepción

    El CCyC no regula el comienzo del cómputo de la prescripción de la nulidad opuesta como excepción. Sin embargo, es posible, en este caso, adoptar la solución de la doctrina mayoritaria que, luego de la sanción de la ley 17.711, concluye que las excepciones perduran aún después de prescripta la acción. ello obedece a que, mientras una parte no pretenda la ejecución del acto, el planteo de la excepción resultaría innecesario por abstracto.

    Pero si el causante del acto inválido pretende ejecutarlo, es razonable que el demandado cuente con esta defensa para evitar que se concrete la maniobra. Sería contrario al principio de la buena fe que la víctima se mantenga inactiva en el entendimiento de que la otra parte no intentará ejecutar el acto en atención al vicio que lo afecta.

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