ARTÍCULO 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas.
Información que encontrarás en este artículo
Análisis del Artículo 386 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 386 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 386 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 386 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CCyC elimina la doble clasificación entre actos nulos y anulables. durante la vigencia del CC, la doctrina había ensayado distintos fundamentos para establecer el criterio de distinción entre ambos. el más difundido y aceptado es que en los actos nulos el vicio surge evidente o salta a la vista. esta expresión quiere decir que, cuando se advierte un vicio o defecto congénito, basta con subsumir el caso en una norma jurídica determinada para que este quede privado de sus efectos propios.
Es la ley, por sí misma, sin cooperación de ningún otro órgano o poder, quien fulmina de nulidad del acto. en ese caso, el vicio que exhibe aparece rígido, se presenta en la misma dosis en todas las hipótesis y salta a la vista. (276) los actos anulables, en cambio, solo tienen en la ley un principio de sanción que el juez debe destacar, definir y regular, porque el vicio no es rígido y perfilado por la ley sino que depende de juzgamiento.
Otra diferencia entre actos nulos y anulables es la que gravita fundamentalmente en el razonamiento y en la actividad del juez frente a la irregularidad congénita de un acto. (277) en el acto nulo, se limita a comprobar la existencia de un vicio que está previamente perfilado y tasado por la ley.
La norma es categórica y no deja margen para la interpretación. Si establece que los menores de trece años no tienen capacidad para celebrar personalmente tal o cual acto jurídico, de nada vale que el juez considere que se trata de un adolescente maduro que entiende perfectamente la importancia del acto que realiza. es la propia norma la que gradúa el defecto congénito —que se presenta en todos los actos en forma idéntica (en el ejemplo, todos los menores de trece años están impedidos de celebrar por sí actos jurídicos, no solo uno o un grupo)— y lo sanciona con la nulidad.
En cambio, en el acto anulable, la ley simplemente define cuáles son los requisitos que debe reunir un supuesto determinado para que pueda ser declarado nulo. en este caso, la labor del juez es de juzgamiento. Tendrá que indagar o realizar una investigación de hecho para determinar si se presentan concretamente en un caso los elementos que esboza la ley con la intensidad que se exige para decretar la invalidez del acto.
Como consecuencia de lo expuesto, se afirma que la sentencia que se dicta en el primer caso es declarativa pues se limita a comprobar la causal de nulidad del acto que ha sido preestablecida por la ley. en cambio, si se trata de un acto anulable, el pronunciamiento es constitutivo, porque con anterioridad a este, el acto es válido (art. 1046 CC).
Sin embargo, un sector de la doctrina puso de manifiesto que, en los hechos, la distinción entre actos nulos y anulables era inútil y que —además— dicha categoría se basaba en una confusión conceptual. Se destaca que cuando se intenta desmantelar los efectos del acto nulo y se quiere obligar a una de las partes a restituir a la otra lo que hubiera otorgado en razón de ese acto, la intervención jurisdiccional es siempre inexorable, se trate de un acto nulo o anulable.
Sobre la base de los argumentos expuestos, luego de la reforma que la ley 17.711 introdujo al art. 1051 CC, algunos autores cuestionaron la conveniencia de mantener la doble clasificación de actos nulos y anulables por cuanto la norma agregada la ha despojado de uno de sus beneficios más importantes. esta solución es la que prevaleció en la doctrina.
2. Interpretación del Artículo 386
La nulidad absoluta procede cuando el interés inmediatamente vulnerado es el interés general, esto es, “el orden público, la moral y las buenas costumbres”. la nulidad relativa —en cambio— está instituida en beneficio de las personas que resultan perjudicadas por un acto viciado y es viable en los casos en que el defecto afecte el interés individual.
Según la redacción del art. 386 CCyC, entre los actos nulos quedan abarcados una serie de supuestos que involucran cuestiones de interés general y de interés particular. Así, es nulo el acto celebrado por un incapaz de hecho absoluto, y también lo es el acto de objeto prohibido. en el primer caso, la nulidad es relativa, en el segundo, si afecta el orden público, será absoluta.
A partir de lo expuesto, es necesario redefinir el contenido de las nulidades absolutas y relativas, porque ambos conceptos responden a criterios de distinción diferentes de los conocidos hasta ahora.
El art. 386 CCyC establece que son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son, en cambio, de nulidad relativa, aquellos a los cuales la ley impone la sanción solo y exclusivamente en protección al interés de ciertas personas.
Más allá de las críticas que pudiera suscitar la opción legislativa realizada en este punto, para discernir si se trata de una nulidad absoluta deben tenerse en cuenta no solo las disposiciones que conciernen al orden público, sino también la lesión causada a los intereses generales cuya violación —de igual modo— pulverizará de nulidad al acto. de modo que el negocio jurídico será nulo de nulidad absoluta cuando inmediatamente se afecten intereses generales.
En el caso de los vicios de la voluntad, en cambio, no se produce de manera inmediata una afección al interés público ni al orden público sino exclusivamente al particular o individual. Por tanto, la nulidad será relativa.
En algunos supuestos puede presentarse la hipótesis en que un interés particular merece ser protegido especialmente por el legislador. ello ocurre cuando el interés comprometido es primordialmente de orden privado, pero el legislador estableció determinada tutela como manera de protegerlo por su importancia para la sociedad.
En tal caso, a pesar de afectar intereses privados, la nulidad o invalidez será absoluta, como ocurre cuando se viola la capacidad de obrar en atención a la particular situación de las personas entre sí. es el supuesto en que se prohíbe a los padres y tutores contratar por sí, o por intermedio de otra persona, con sus hijos menores de edad (art. 120 CCyC).
Como se advierte, aunque se hace referencia al “orden público” y no al interés general, con las diferencias que ambos conceptos suponen, lo cierto es que en la referencia a este último se aglutinan tanto los supuestos en que se viola el orden público como la moral y las buenas costumbres de la sociedad.
Para determinar si la nulidad es absoluta o relativa, será preciso entonces examinar hacia dónde apunta la potencialidad destructora del vicio congénito y cuál es el bien jurídico que lesiona, hiere o infringe.
(275) Betti, Emilio, Teoría general del negocio jurídico, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1967.
(276) Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. II, Bs. As., AbeledoPerrot, 1993, p. 477.
(277) Cifuentes, Santos, Negocio jurídico, Bs. As., Astrea, 2004, p. 749.