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Artículo 387 – Nulidad absoluta. Consecuencias

    ARTÍCULO 387.- Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción.

    Análisis del Artículo 387 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 387 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 387 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 387 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El CCyC mantiene el mismo funcionamiento de la nulidad absoluta que su predecesor. Aclara, sin embargo, un aspecto que había dado lugar a polémicas, vinculado con la posibilidad de decretar la invalidez del acto de oficio cuando el vicio y la afectación al interés colectivo o general surge claro de la prueba, admitiendo ahora inequívocamente esa posibilidad.

    2. Interpretación del Artículo 387

    2.1. Nulidad absoluta. Concepto

    La nulidad absoluta es aquella en que el vicio afecta en forma inmediata y preponderante el interés general o particular cuando este ha sido especialmente protegido por la legislación. el Código considera que los actos afectados de nulidad absoluta son aquellos contrarios al orden público o a la moral.

    2.2. Caracteres

    2.2.1. Puede ser declarada de oficio por el juez

    El Código autoriza la declaración de oficio cuando surge manifiesta en el momento de dictar sentencia. esta disposición, tomada del art. 384 del Proyecto de 1998, pretende solucionar las dificultades que suscitaba la interpretación de los arts. 1038 y 1047 CC.

    Según esas normas, algún autor interpretó la posibilidad de declarar de oficio la nulidad cuando el defecto no surgía del título sino que era necesaria la presentación de prueba extrínseca. (278)  otra opinión, en cambio, sostenía que si el vicio o defecto surgía manifiesto en el acto, era imperativo para el juez declarar la nulidad.

    Es preciso aclarar —para evitar cualquier duda interpretativa— que, en el texto actual, la posibilidad de declarar de oficio la nulidad es viable cuando el vicio o defecto que lesiona directamente al orden público, la moral y las buenas costumbres, surja de la prueba producida en el caso, ya sea de la aportada por la propia parte o bien de la que se adquiera en el curso del trámite.

    No interesa que la acción de nulidad se hubiere deducido en el momento de la interposición de la demanda ni que surja evidente por ese entonces. la posibilidad real del juez de declarar la invalidez del acto surge cuando el defecto se encuentre claramente probado al concluir los trámites, de modo que esté en condiciones de apreciarlo y valorarlo al tiempo de dictar sentencia.

    2.2.2. Puede ser articulada por el ministerio Público y por cualquier interesado

    Tanto el ministerio Público como cualquier persona —entre ellos, el defensor de menores— pueden solicitar la declaración de nulidad. basta con que justifiquen un interés legítimo.

    Como es lógico, no pueden solicitar la nulidad del acto quienes hubieren producido el vicio o lo hayan conocido al tiempo de ejecutar el negocio. es una manifestación del principio según el cual nadie puede invocar su propia torpeza.

    Sin embargo, no se advierten obstáculos para considerar que si el causante de la nulidad no ejecutó el acto viciado, al ser demandado puede oponer la excepción respectiva siempre que no pretenda sacar ventaja de su proceder.

    2.2.3. No puede ser saneado por confirmación

    El fundamento de la prohibición que contiene este artículo, en concordancia con el art. 393 CCyC, se explica a partir de lo expuesto anteriormente. Si la nulidad absoluta protege intereses colectivos, o de la sociedad en general, no podrían las partes sanear el acto inválido. es una consecuencia del principio según el cual la acción de nulidad en este caso no es renunciable.

    2.2.4. Es imprescriptible

    Tampoco la acción para reclamar la nulidad absoluta es susceptible de prescripción. de otro modo se podría admitir implícitamente la renuncia en este tipo de casos, pues bastaría con mantenerse activo en el transcurso de cierto tiempo para que opere la confirmación tácita del acto viciado de nulidad absoluta.

    (278) Cifuentes, Santos, “Comentario al art. 1047 CC”, en Belluscio y Zannoni, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, t. 4, Bs. As., Astrea, 1982, p. 716.

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