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Artículo 419 – Idioma

    ARTÍCULO 419.- Idioma. Si uno o ambos contrayentes ignoran el idioma nacional, deben ser asistidos por un traductor público matriculado y, si no lo hay, por un intérprete de reconocida idoneidad, dejándose debida constancia en la inscripción.

    Análisis del Artículo 419 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 419 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 419 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 419 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    La disposición replica sin cambios el art. 190 CC. su fórmula es sencilla y de fácil comprensión.

    2. Interpretación del Artículo 419

    La norma es clara y su interpretación no ofrece obstáculos. en caso de que uno u ambos contrayentes desconozcan el idioma español, se requiere la presencia de un traductor público matriculado.

    Sin embargo, puede suceder que por tratarse de un idioma no frecuente o de una población que carezca de traductor; se habilita la celebración con la asistencia de una persona que opere como intérprete, cuya idoneidad sea reconocida.

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