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Artículo 420 – Acta de matrimonio y copia

    ARTÍCULO 420.- Acta de matrimonio y copia. La celebración del matrimonio se consigna en un acta que debe contener:

    a) fecha del acto;

    b) nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tienen, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes;

    c) nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión, y domicilio de sus respectivos padres, si son conocidos;

    d) lugar de celebración;

    e) dispensa del juez cuando corresponda;

    f) mención de si hubo oposición y de su rechazo;

    g) declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y del oficial público de que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley;

    h) nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tienen, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto;

    i) declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o no convención matrimonial y, en caso afirmativo, su fecha y el registro notarial en el que se otorgó;

    j) declaración de los contrayentes, si se ha optado por el régimen de separación de bienes;

    k) documentación en la cual consta el consentimiento del contrayente ausente, si el matrimonio es celebrado a distancia.

    El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervienen en el acto, o por otros a su ruego, si no pueden o no saben hacerlo.

    El oficial público debe entregar a los cónyuges, de modo gratuito, copia del acta de matrimonio y de la libreta de familia expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

    Análisis del Artículo 420 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 420 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 420 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 420 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El artículo enuncia el contenido del acta de matrimonio y toma como antecedente el art. 191 CC, con algunas modificaciones que mejoran la técnica legislativa. otras variantes se realizan para adecuarlo a los cambios introducidos por el CCyC, como la dispensa judicial y la posibilidad de optar por el régimen patrimonial del matrimonio.

    2. Interpretación del Artículo 420

    La confección del acta de matrimonio y su firma es un paso trascendente en tanto es el instrumento de prueba del matrimonio por excelencia (art. 423 CCyC). la ley 26.413 dice, en su art. 23, que “los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera Comentario al art. 421 otros documentos expedidos por la dirección general y/o sus dependencias que correspondan a inscripciones registradas en sus libros (…) son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescritos por el Código Civil.

    El acta se redacta y firma inmediatamente luego de la celebración, por todos los que intervienen, o por otros a su ruego, si no pueden o no saben hacerlo. se entrega a los cónyuges una copia del acta de matrimonio y la libreta de familia expedida por el registro de estado civil y capacidad de las Personas.

    Respecto de las modificaciones realizadas al CC en cuanto a los requisitos o menciones que debe tener el acta de matrimonio, a la luz del mencionado principio de integralidad y coherencia (art. 2° CCyC), fácil se advierte que en el supuesto especial de matrimonio celebrado por personas menores de edad, cuando se trata de un adolescente de menos de 16 años, se debe hacer mención a la correspondiente dispensa judicial.

    En cambio, en el supuesto de personas de 16 a 18 años, a la correspondiente autorización por parte de los representantes legales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 645, inc. a, CCyC.

    En razón del cambio introducido en el régimen patrimonial del matrimonio que faculta a los futuros esposos a realizar convenciones prematrimoniales (art. 446, el inc. i, CCyC), se indica que los cónyuges deben especificar si la han concretado y, en caso de haberlo hecho, la fecha y el registro notarial en el que se otorgó.

    En todos los casos, la convención se realiza por escritura pública (art. 448 CCyC) —que es condición de validez debido a razones de seguridad jurídica, pues la trascendencia del acto y la afectación de derechos de terceros exigen tomar los recaudos necesarios para garantizar el adecuado asesoramiento de los futuros contrayentes y un estricto control al momento de su celebración—.

    Por otra parte, el inc. j indica que, si los cónyuges han optado por el régimen de separación de bienes, esta declaración debe figurar en el acta de matrimonio, de modo de favorecer la publicidad de la decisión.

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