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Artículo 441 – Compensación económica

    ARTÍCULO 441.- Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.

    Análisis del Artículo 441 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 441 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 441 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 441 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Se incorpora al derecho argentino la figura de la compensación económica, de gran desarrollo en el derecho comparado. Alejada del concepto de culpa en el divorcio y cerca de la solidaridad postconyugal, la compensación tiene como objetivo compensar el desequilibrio económico en el que pudo quedar uno de los cónyuges respecto del otro, que tiene por causa el vínculo matrimonial y su ruptura. se procura evitar que el divorcio produzca un enriquecimiento de uno de los cónyuges a costa del empobrecimiento del otro.

    La norma establece que puede tratarse de una prestación única, de una renta por tiempo determinado, o —excepcionalmente— por tiempo indeterminado. Asimismo, estipula las distintas modalidades del pago de la misma: con dinero, el usufructo de algún bien o de cualquier otro modo que acuerden las partes o resuelva el juez.

    La compensación económica constituye una herramienta valiosa para lograr una mayor igualdad real y no solo formal, con base en la protección al cónyuge más vulnerable, para que pueda lograr su independencia económica hacia el futuro y no se vea obligado a recurrir al pedido de alimentos.

    2. Interpretación del Artículo 441

    2.1. Procedencia

    La compensación económica no se relaciona con la culpa o inocencia en el divorcio. Tres son las condiciones fácticas que justifican su procedencia:

    a) que se produzca un desequilibrio manifiesto de un cónyuge respecto al otro;

    b) que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación del cónyuge que reclama; y

    c) que tenga por causa adecuada el matrimonio y su ruptura, a través del divorcio.

    Esta figura no resulta una consecuencia necesaria del divorcio, sino que procede solo ante la comprobación de tales presupuestos que pueden derivar de varias y diversas circunstancias, como la colaboración en la actividad lucrativa del otro, la situación patrimonial, la edad, el estado de salud, la labor de educación y crianza de los hijos menores, las posibilidades de acceso al mercado de trabajo, la cualificación profesional, entre otras.

    Sin embargo, nada obsta a que ambos cónyuges la acuerden al tramitar el divorcio, ya que esta figura jurídica admite la fuente convencional, consagrando la autonomía de la voluntad de quienes deciden poner fin a su matrimonio y espontáneamente reconocen la conveniencia de continuar brindando apoyo económico a aquel que se encuentre en peores condiciones.

    En los “Fundamentos…” se explica: “El Anteproyecto recepta una figura que tiene aceptación en varias legislaciones del derecho comparado, y que es coherente con el régimen incausado de divorcio; en efecto, con fundamento en el principio de solidaridad familiar y en que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del otro, se prevé la posibilidad de que, para aminorar un desequilibrio manifiesto los cónyuges acuerden o el juez establezca compensaciones económicas.

    Estas compensaciones pueden ser abonadas de diferentes modos: prestación dineraria única; renta por un tiempo determinado o, de manera excepcional, por plazo indeterminado. Por ejemplo, si al momento de contraer nupcias se optó por llevar adelante una familia en la cual uno solo de los cónyuges era el proveedor económico y el otro cumplía sus funciones en el seno del hogar y en apoyo a la profesión del otro, no sería justo que al quiebre de esa elección se deje desamparado a aquél de los cónyuges que invirtió su tiempo en tareas que no se traducen en réditos económicos; en este caso, se le fijará una compensación económica que puede asumir distintas modalidades de pago: pensión, cuotas, etc.

    Nada impide que los cónyuges convengan su monto y forma de pago, pero, como se trata de un caso de protección legal con fundamento en la solidaridad familiar, ante la falta de acuerdo el juez puede determinar su procedencia y fijar su monto si correspondiere. Al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una fotografía del estado patrimonial de cada uno de ellos, y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición”. (20)

    Esta “fotografía” del estado patrimonial de cada uno de los cónyuges no se limita a aquellos bienes que integraron sus patrimonios al inicio y los que lo integran al final, ya que no se trata solo de un análisis cuantitativo. lo importante es cómo incidió el matrimonio y el posterior divorcio en la potencialidad de cada uno de los cónyuges para su desarrollo económico.

    Por ejemplo, si durante el matrimonio solo uno de los cónyuges fue quien se capacitó profesionalmente, y el otro fue el encargado de la atención de los hijos y del hogar, posibilitando con esta función el desarrollo económico del otro, podrá solicitar una compensación económica en su favor, ya que el rol desempeñado durante el matrimonio y el posterior divorcio implicaron un desequilibrio económico en su perjuicio.

    Este desequilibrio pudo haberse mantenido oculto o compensado durante el matrimonio, pero aflora con el divorcio y no se soluciona con la liquidación de los bienes, independientemente del régimen patrimonial matrimonial que hayan elegido. la comprobación de las circunstancias fácticas será la base tanto para determinar si procede la compensación como para establecer el monto.

    2.2. Naturaleza jurídica

    Definir la naturaleza jurídica de la compensación económica es relevante ya que de allí se podrán interpretar los requisitos de su procedencia; determinar en qué consiste el menoscabo económico; analizar la caducidad del derecho, el grado de participación de la autonomía de la voluntad, la posibilidad de renunciar y las facultades del juez en la aprobación de los convenios reguladores sobre la misma.

    En los “Fundamentos…” se dice: “Esta figura presenta alguna semejanza con otras instituciones del derecho civil, como los alimentos, la indemnización por daños y perjuicios, o el enriquecimiento sin causa, pero su especificidad exige diferenciarla de ellas. Aunque comparte algunos elementos del esquema alimentario (se fija según las necesidades del beneficiario y los recursos del otro), su finalidad y la forma de cumplimiento es diferente. Se aleja de todo contenido asistencial y de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación. (21)

    Si bien se asemeja a una prestación alimentaria, sobre todo cuando se pacta el pago mediante una renta, la principal diferencia es que los alimentos están destinados a cubrir una necesidad, en cambio la compensación está destinada a evitar un desequilibrio. Además, los alimentos se caracterizan por su mutabilidad.

    También se diferencia de la indemnización de daños y perjuicios, ya que en este caso se requiere culpa, siendo la finalidad de la indemnización la reparación integral del daño. en cambio, en la compensación, el fin es la corrección del desequilibrio y no requiere culpa.

    Se ha sostenido que se trata de un enriquecimiento sin causa, pero en ese caso debe existir el enriquecimiento de una de las partes y el correlativo empobrecimiento de la otra sin causa que lo justifique —o, de existir causa, ser injusta o ilegítima— y, por último, que no debe existir una acción específica que proteja esta situación. estos requisitos pueden no existir en el caso de la compensación.

    Otros han entendido que la compensación no tiene ninguna naturaleza jurídica porque se trata de una institución nueva, que se rige exclusivamente por las normas que la regulan. También se ha dicho que la naturaleza es mixta, o sui generis.

    En definitiva, se trata de una figura que se recepta en el derecho argentino con el fin de favorecer la igualdad real de condiciones y oportunidades una vez finalizado el proyecto de vida en común; una figura que, no obstante presenta ciertas similitudes con otras instituciones jurídicas (alimentos, indemnización de daños y perjuicios, restitución por enriquecimiento sin causa), no puede ser asimilada a ninguna en forma total.

    Esta herramienta ofrece la posibilidad de facilitar un proyecto de vida autónomo de quienes, hasta el divorcio, mantenían un proyecto común cuyo quiebre generó un desequilibrio patrimonial y de oportunidades para uno de ellos.

    Se trata de un valioso mecanismo con perspectiva de género para superar el “estigma” de “ser alimentado”, habitualmente asociado a un sistema de distribución de roles rígido, y muchas veces discriminatorio, que impacta mayormente en las mujeres.

    2.3. Modos y formas de pago

    La compensación económica puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. se puede abonar con dinero, con el usufructo de determinados bienes, o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.

    Aplicando los principios de libertad y autonomía, nada impide que los cónyuges acuerden el monto y forma de pago. es excepcional la fijación de una renta por tiempo indeterminado, ya que el límite temporal tiende a evitar situaciones de injusticia.

    (20) “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión redactora”, en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012.
    (21) “Fundamentos…”, en Proyecto…, op. cit.

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