ARTÍCULO 463.- Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449.
Remisiones: ver comentarios a los arts. 454 al 462 CCyC.
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Análisis del Artículo 463 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 463 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 463 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 463 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Una de las grandes modificaciones que introduce el CCyC en materia de régimen de bienes en el matrimonio consiste en la posibilidad de elegir u optar por otro régimen jurídico: separación de bienes. De este modo, se deroga el régimen legal único y forzoso al que la mayoría de la doctrina era conteste en destacar los serios cuestionamientos constitucionales fundados en el principio de libertad y autonomía (art. 19 cn).
Ahora bien, más allá de esta apertura, el CCyC está obligado a expresar cuál es el régimen legal que rige ante la falta o silencio de opción. la disposición en análisis dispone que, ante tal situación, rige el régimen de comunidad, el que hasta ahora era el único régimen aplicable o vigente en el derecho argentino. sucede que este es el régimen que mejor responde a la idea de “proyecto de vida en común”, que es un componente esencial del matrimonio; de allí que el CCyC se inclina por receptar como régimen legal supletorio el que está totalmente instalado en la cultura jurídica nacional y que, además, se condice con la finalidad del matrimonio.
Como es sabido, el régimen de comunidad tiene sus propias reglas —que, salvo excepciones, son de orden público y, por lo tanto, quedan afuera de la voluntad de los cónyuges—. una de las principales reglas está consignada en la norma en análisis al establecer que la comunidad no puede nacer por decisión o voluntad de los cónyuges —es decir, cuando ellos lo estipulen—, sino cuando lo establece la ley; regla que cede cuando se procede a modificar el régimen al hacer uso de la facultad de opción que incorpora el CCyC.
2. Interpretación del Artículo 463
El CCyC ha descartado la libertad de estipulación optando por un sistema de origen legal, con dos regímenes típicos: el de comunidad y el de separación.
En tal sentido, reconoce a los esposos autonomía de la voluntad, estableciendo un sistema convencional no pleno que los habilita a seleccionar antes del matrimonio, y aun después —cumpliendo ciertos recaudos—, por el régimen de bienes al que sujetarán sus relaciones patrimoniales (comunidad o separación).
Asimismo, se establece un marco normativo que operará como régimen supletorio, a falta de opción, que, con mayor precisión, se denomina régimen de comunidad, y mantiene el sistema clásico de la ganancialidad establecido en el CC.
Conforme se expresa en los “Fundamentos del Anteproyecto…” , ello se justifica por ser la comunidad un régimen respetuoso de la igualdad jurídica de los esposos, por resultar el de mayor aceptación en el derecho comparado y por ser el que mejor se adapta a la realidad socioeconómica de las familias en Argentina.
Se trata de un régimen de comunidad restringido a las ganancias, ya que, al igual que el ordenamiento anterior, excluye todos los bienes de los esposos anteriores al matrimonio y los que adquieran después de la celebración por un título que les confiera el carácter de propio (art. 464 CCyC). la masa común se integra con todos los bienes que adquieran los cónyuges a título oneroso después de la celebración del matrimonio.
Lo esencial de este régimen es la formación de una masa común integrada por los bienes gananciales destinada a ser dividida entre los cónyuges, o entre uno de ellos y los herederos del otro, al momento de la disolución de la comunidad.
Este capítulo se compone de ocho secciones (1a: Disposiciones generales; 2ª: bienes de los cónyuges; 3a: Deudas de los cónyuges; 4a: Gestión de bienes de la comunidad; 5a: extinción; 6a: Indivisión postcomunitaria; 7a: liquidación; y 8a: Partición) que sistematizan, de forma integral, las reglas aplicables durante los diversos momentos de la comunidad, régimen legal supletorio aplicable, a falta de opción, por el régimen de separación ejercido mediante convención matrimonial. entonces, a partir del art. 463 y hasta el art. 504, el CCyC formula, de manera completa, las reglas que gobiernan todos los aspectos atinentes al régimen legal supletorio: la comunidad.
El régimen derogado carecía de esta sistematización, existiendo, incluso, vacíos legales que fueron cubiertos parcialmente por la doctrina, aun cuando generaron soluciones diversas en la jurisprudencia.
De este modo, el CCyC ha diseñado una comunidad de ganancias sobre la base de lo que ya estaba consolidado pero siempre sustancialmente mejorado, como ser: el sistema de gestión, particularmente el régimen de responsabilidad ahora claramente diferenciada; los principios de calificación de bienes; la reformulación del sistema de solidaridad familiar expresado a través del asentimiento conyugal; la protección de la vivienda familiar; y el deber de contribución con las cargas del hogar, entre otros.
También trae “algo nuevo” como la regulación de la indivisión postcomunitaria y la posibilidad de extinguir la comunidad para acogerse al régimen de separación. y algunas modificaciones “no tan nuevas” al receptar soluciones jurisprudenciales adoptadas ante el vacío legal a la luz del derecho constitucional de familia, tal como el sistema de recompensas, su reconocimiento expreso, prueba, monto y valuación.
Se elimina la referencia impropia de “sociedad conyugal”, consagrada en el código civil (art. 463 CC), y se establece como régimen patrimonial supletorio, la comunidad, en el mismo sentido que un importante número de legislaciones —las de Paraguay, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Uruguay, Perú, México, Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Hungría, entre otros países—. se supera así la cuestionada asimilación del régimen patrimonial a una sociedad tácita entre los esposos, formulada por Vélez Sarsfield.
Tanto la comunidad cuanto el régimen de separación de bienes cuentan con disposiciones comunes, “régimen primario”, indisponibles para los cónyuges, relativas al deber de contribución para el sostenimiento del hogar y de los hijos; a la responsabilidad solidaria por las deudas para cubrir tales gastos; y a la necesidad de contar con asentimiento del cónyuge no titular para disponer de la vivienda familiar, entre otras, contenidas en los arts. 454 al 462 CCyC, a cuyo comentario remitimos.
Por último, el CCyC establece: “No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el art. 449”. De tal modo, la autonomía de la voluntad reconocida a los cónyuges se limita a la posibilidad de opción por el régimen patrimonial aplicable mediante convención matrimonial, estando vedado a los esposos convenir pautas temporales de inicio o extinción de la comunidad diversas a las reguladas en el CCyC, más allá de la posibilidad de modificar el régimen tras un año de aplicación del que estuviere vigente, conforme lo autoriza el art. 449 CCyC.
El mayor acierto metodológico del CCyC se materializa a través de la formulación de proposiciones gramaticales claras que no dejan lugar a interpretaciones diversas, que regirán para el régimen de comunidad desde su nacimiento —a través de disposiciones comunes y reglas de calificación de los bienes—, durante su vida —a través de las reglas de gestión, administración y responsabilidad—, una vez extinguida y durante el período desde ocurrida aquella hasta la liquidación y partición de los bienes. se comprenden todas las contingencias que pueden presentarse en las relaciones económicas de los esposos sujetos al régimen de comunidad.