ARTÍCULO 462.- Cosas muebles no registrables. Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, excepto que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destina dos al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión.
En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la nulidad dentro del plazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto y no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.
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Análisis del Artículo 462 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 462 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 462 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 462 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Como principio general, los actos de administración y disposición llevados a cabo por el consorte que ejerce individualmente la tenencia de bienes muebles a los que la ley no impone su registración, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos.
2. Interpretación del Artículo 462
Para dotar de validez a tales actos se requiere: que el cónyuge contratante ejerza la tenencia (no se exige la posesión), que se trate de un negocio a título oneroso (quedando excluidas las disposiciones gratuitas), que intervenga un tercero de buena fe, y que involucre a bienes no registrables.
Las excepciones al principio enunciado descansan sobre la naturaleza de los objetos del negocio, pues si el negocio concertado por un cónyuge involucra muebles no registrables que componen los enseres vitales del grupo familiar y/u objetos cuyo destino sea el uso personal, profesional o laboral del otro cónyuge, aquel podrá demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses que debe computarse desde que fuera conocido el negocio, pero que no podrá extenderse más allá de seis meses de extinguido el régimen patrimonial.
La ley 17.711 incorporó un sistema de control y conformidad del cónyuge no contratante respecto de los bienes inmuebles y muebles registrables a efectos de garantizar el derecho a la ganancialidad, evitando la extracción de bienes del haber comunitario. Mas no estaban incluidos en este esquema los bienes muebles no registrables, los que podían ser libremente negociados por aquel de los consortes que ejerciera la tenencia.
La norma anotada refuerza la tutela sobre los bienes muebles indispensables para el hogar (prevista en el art. 456 CCyC) incluyendo a los objetos destinados al uso personal de los cónyuges, de su trabajo o profesión, al tiempo que representa un enorme acierto por cuanto dota de protección a una clase de bienes de fácil disposición y difícil control.