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Artículo 472 – Ausencia de prueba

    ARTÍCULO 472.- Ausencia de prueba. Se reputa que pertenecen a los dos cónyuges por mitades indivisas los bienes respecto de los cuales ninguno de ellos puede justificar la propiedad exclusiva.

    Análisis del Artículo 472 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 472 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 472 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 472 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El art. 1276 CC disponía la administración marital respecto de aquellos bienes de origen dudoso. Tal regla fue modificada por ley 25.781, la que, a tono con el principio de igualdad, dispuso la administración conjunta. De este modo, el texto disponía: “Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición es conjunta del marido y la mujer. El juez podrá dirimir los casos de conflicto”.

    2. Interpretación del Artículo 472

    El CCyC se distancia de la normativa reseñada eliminando las categorías de marido y mujer conforme el principio de igualdad, pues siguiendo la ley 26.618, no se exige como requisito de existencia del matrimonio la diversidad de sexos, razón por la cual se habla de cónyuges.

    El supuesto contemplado por las normas son los bienes muebles no registrables, en tanto respecto de los bienes cuyo registro impone la ley, la titularidad surgirá del título. en relación a los bienes muebles no registrables, pero de uso personal o exclusivo, cabrá considerar el art. 464, inc. m, CCyC, lo dispuesto sobre derechos reales —en particular, tenencia y posesión (art. 1908 CCyC y ss.)— y también las disposiciones del condominio (art. 1983 CCyC y ss.).

    Luego introduce una modificación conceptual respecto a la normativa anterior, ya que el foco no está puesto en determinar la gestión sino la titularidad de estos bienes de origen dudoso. De tal forma, establece la “propiedad” conjunta en mitades indivisas, por lo que la gestión y disposición de estos bienes devendrán conforme a las reglas dispuestas en los arts. 469, 470 y 471 CCyC.

    La administración y disposición será conjunta con las limitaciones establecidas en el art. 471 CCyC, mientras que responderán por mitades trátese de deudas personales de cada cónyuge y/o de los supuestos de responsabilidad solidaria o concurrente previstos en los arts. 461 y 467 CCyC.

    En caso de tornarse dudosa también la calificación del bien, corresponderá aplicar la regla del art. 466 CCyC conforme la cual “Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad”.

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