ARTÍCULO 473.- Fraude. Son inoponibles al otro cónyuge los actos otorga dos por uno de ellos dentro de los límites de sus faculta des pero con el propósito de defraudarlo.
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Análisis del Artículo 473 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 473 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 473 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 473 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
En el código civil, este instituto se regulaba en el capítulo “De la disolución de la sociedad conyugal”, mientras que en el CCyC se ubica en la sección dedicada a la gestión de los bienes en la comunidad, lo cual representa otro acierto metodológico del nuevo régimen. el CCyC incorpora al ordenamiento jurídico la figura del fraude (genérico) a la ley (art. 12 CCyC) —que, hasta ahora, fuera una construcción doctrinaria sin consagración legal expresa—, que se diferencia del fraude como vicio de los actos jurídicos (arts. 338 a 342 CCyC).
2. Interpretación del Artículo 473
En la norma glosada, el CCyC regula un tipo especial de fraude —el ocurrido entre cónyuges—, con el fin de impedir maniobras de las que un cónyuge intente valerse para evitar la aplicación del régimen de comunidad, preservando la integralidad del patrimonio ganancial y que no se defrauden los derechos indisponibles protegidos en el denominado “régimen primario” —entre ellos, el derecho a la vivienda familiar y el deber de contribución en proporción a sus recursos (arts. 455 y 456 CCyC)—.
De tal forma, se regula de manera expresa el fraude entre cónyuges y, al igual que en los proyectos de reforma anteriores, se opta por la figura de la inoponibilidad del acto al cónyuge defraudado. A diferencia de los proyectos mencionados, el CCyC guarda silencio en cuanto al carácter que debe presentar el tercero (buena o mala fe) o el acto (título gratuito u oneroso). Así, con independencia de estas circunstancias, el acto siempre será inoponible.
La norma glosada se relaciona con el fraude a la ley contemplado en el art. 12 CCyC, por tanto no requiere la satisfacción de los requisitos del fraude a los acreedores contemplados en el art. 439 CCyC, a saber: que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores; que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; y que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia. ello así, pues la finalidad de la acción pauliana es evitar la insolvencia del deudor, mientras que la acción de fraude entre cónyuges se otorga para proteger los derechos de participación en los gananciales, sin perjuicio de que el consorte sea o no insolvente.
En cuanto al momento en que puede deducirse la acción de fraude, entendemos que aquella podrá interponerse tanto durante la vigencia del régimen de comunidad como luego de su disolución, durante la etapa de indivisión postcomunitaria. ello así, pues al no distinguir la norma diversos momentos, no le cabe al intérprete efectuarlos.
Queda claro que el remedio analizado alcanza tanto a los actos de administración como a los de disposición respecto de bienes gananciales. están excluidos los actos sobre los bienes propios, salvo que se pretenda defraudar la vivienda familiar.
Por aplicación del art. 2543, inc. a, CCyC, el curso de la prescripción entre cónyuges se suspende durante el matrimonio (supuesto en que la acción de fraude se iniciara vigente la comunidad). Disuelto aquel, corresponde aplicar el plazo de dos años (art. 2562, inc. f, CCyC), por tratarse de una petición que tiene por efecto la declaración de inoponibilidad de lo obrado por el cónyuge en fraude del peticionante.