ARTÍCULO 479.- Medidas cautelares. En la acción de separación judicial de bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el artículo 483.
Remisiones: ver comentario al art. 483 CCyC.
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Análisis del Artículo 479 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 479 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 479 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 479 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La acción autónoma de separación judicial de bienes opera frente a supuestos objetivos —concurso, quiebra, oposición a la designación de curador del cónyuge, separación de hecho— o subjetivos —mala administración—, y tiene entidad suficiente para extinguir el régimen de comunidad protegiendo el derecho eventual del peticionante sobre los gananciales.
No obstante ello, desde que se requiere hasta que se resuelve la petición, puede transcurrir un lapso de tiempo en el que el cónyuge demandado distraiga bienes o intente maniobras que pongan en peligro o tornen ilusoria la participación en los gananciales al procederse la liquidación de la comunidad, resultando necesario, a veces, proteger (cautelar, asegurar) el derecho a la ganancialidad del cónyuge solicitante durante ese lapso de tiempo.
2. Interpretación del Artículo 479
Las medidas asegurativas a las que alude la norma tienen como finalidad evitar o limitar las posibilidades de accionar del cónyuge demandado en procura de resguardar el valor económico de los bienes de aquel manteniendo la intangibilidad del patrimonio, y se complementan con la protección cautelar genérica estatuida en las normas procesales, conforme lo regula el art. 483 CCyC, a cuyo comentario remitimos.
Las medidas protectorias autorizadas por la norma glosada tienen su paralelo con aquellas de idéntico fin, que los cónyuges pueden requerir deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes, en caso de urgencia (art. 722 CCyC).