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Artículo 480 – Momento de la extinción

    ARTÍCULO 480.- Momento de la extinción. La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges.

    Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación.

    El juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho.

    En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito.

    En el caso de separación judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen establecido en los artículos 505, 506, 507 y 508.

    Análisis del Artículo 480 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 480 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 480 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 480 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Se destaca el acierto metodológico del CCyC al integrar, en una sola norma, el momento en que opera la extinción comunitaria.

    Se instituye, como principio, que la extinción de la comunidad opera con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de petición conjunta (de divorcio, nulidad o separación judicial de bienes) reiterando, en este sentido, la solución normativa prevista por el régimen anterior.

    Luego, se establecen como excepción los casos en los que la separación de hecho hubiera precedido al divorcio o a la nulidad del matrimonio, en cuyo caso la extinción de la comunidad tendrá efectos retroactivos al día de verificado el cese de la cohabitación.

    2. Interpretación del Artículo 480

    Tal singularidad recepta la doctrina plenaria de las cámaras nacionales de Apelaciones en lo civil, seguida por buena parte de los tribunales provinciales, en la que se expuso que “si la sentencia de divorcio o separación personal se dicta con fundamento en la interrupción prolongada de la convivencia, sin analizar la culpabilidad de los cónyuges, ninguno de ellos tendrá derecho a participar de los bienes adquiridos por el otro a partir de la separación de hecho”. (30)

    El fundamento de la mayoría expresó “si ambos cónyuges son los causantes de la ruptura matrimonial, ninguno tiene derecho a los bienes adquiridos por el otro después de la separación; tal conclusión se fundamenta en razones de equidad y de orden lógico y moral (…) Sería incongruente, por tanto, que en el sistema de nuestra ley la vida separada acarree la exclusión hereditaria, el divorcio la suspensión de los deberes de asistencia recíproca y que sean indiferentes en lo que atañe a la sociedad conyugal (…). Debe repararse en que si la ley no acuerda a ninguno de los esposos los beneficios que concede al inocente, es porque si bien no los considera culpables, entiende implícitamente que ambos son responsables del fracaso del matrimonio. (31)

    Resulta claro que tal solución estuvo guiada por la prohibición del abuso de derecho y del enriquecimiento ilícito, principios cardinales enunciados expresamente en el art. 10 CCyC, que se proyectan hacia todos los ámbitos para poner coto a estas conductas disvaliosas.

    Importa destacar que la posibilidad de retrotraer los efectos de la sentencia extintiva de la comunidad al momento del cese de la convivencia excluye el supuesto en el que la comunidad se extinga por separación judicial de bienes, salvo que se invoque separación de hecho preexistente.

    2.1. Facultades del juez

    Frente a supuestos en los que la separación de hecho preexiste al pedido de extinción de la comunidad, el juez está facultado para modificar la extensión del efecto retroactivo de la sentencia que concluye la comunidad. los efectos de la sentencia que decide el fin de la comunidad podrán retrotraerse al día en que operó el cese de la convivencia, o bien a la fecha de la notificación de la demanda o presentación conjunta. el juez deberá valorar que los efectos de la extinción de la comunidad, a una u otra fecha, no resulten inequitativos o abusivos para los cónyuges por existir fraude o abuso del derecho.

    La regla es la retroactividad de los efectos extintivos de la comunidad hasta la fecha de la separación de hecho; en caso de fraude o abuso del derecho, los efectos podrán fijarse entre aquella fecha y la de la demanda o petición conjunta (de divorcio, nulidad del matrimonio o separación judicial de bienes), pero no más allá de esa fecha.

    La ultra retroactividad de los efectos de la sentencia extintiva de la comunidad está prevista por la norma como una “facultad” del juez, de modo que podrán las partes así requerirlo.

    2.2. Derechos de terceros

    Los efectos retroactivos de la sentencia que extingue la comunidad tienen enorme gravitación en el patrimonio de los cónyuges, pues desde aquella cesa la ganancialidad. De tal modo, las deudas y los bienes posteriores a tal fecha son ajenos a la comunidad, y el patrimonio de cada cónyuge queda constituido por los bienes que eran propios en la comunidad, por los gananciales que le fueran adjudicados en la partición de aquella, y por los incorporados luego de extinguida la comunidad.

    La sentencia de divorcio, de nulidad del matrimonio o de separación de bienes extingue la comunidad; en principio, con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta. sin embargo, para resultar oponible a los terceros, la sentencia debe ser inscripta en el registro civil. la norma comentada debe complementarse con la previsión contenida en el art. 487 CCyC, que prevé idéntica protección respecto de terceros acreedores anteriores a la extinción.

    2.3. Reglas aplicables extinguida la comunidad por separación judicial de bienes

    El matrimonio supone el sometimiento de los cónyuges a un régimen patrimonial convencional —separación de bienes— o legal —comunidad de ganancias—. no se concibe el matrimonio sin normas que regulen las relaciones económicas de los cónyuges.

    El ingreso al régimen de separación de bienes por parte de un matrimonio que estaba sometido al régimen de comunidad genera como efecto principal la extinción de aquella, por lo que corresponderá su liquidación a fin de determinar la integración del patrimonio privativo de cada cónyuge en el nuevo régimen patrimonial.

    Sin perjuicio del tratamiento particular que se efectúa al glosar la Sección 6a, importa reseñar brevemente que, tratándose del arribo al sistema de separación de bienes vía judicial —esto es, de manera no consensuada y bajo alguna de las causales previstas por la ley—, durante el período de indivisión postcomunitaria conservan vigencia las reglas del régimen primario (relativas al deber de contribución, a las normas de protección de la vivienda familiar y a la responsabilidad solidaria por deudas para atender las necesidades del hogar y de los hijos); junto a las reglas de la Comunidad (referidas a la restricción del poder dispositivo del titular de bienes indivisos, art. 470 CCyC), a las que cabrá adicionar las reglas propias de tal período (arts. 482, 484, 485 CCyC) y, en particular, la contenida en el art. 486 CCyC, que mantiene incólumne el sistema de responsabilidad que regía durante la comunidad.

    Luego, la liquidación de los bienes que integraron la comunidad se hará siguiendo la directriz del art. 498 CCyC, que reconoce autonomía de la voluntad plena para acordar la extensión de aquella, en caso de falta de consenso. la masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges.

    (30) Apel. Civ., Plenario, “C., G. T. c/ A., J. O.”, 29/09/1999, en LL 1999-F, p. 3.
    (31) Apel. Civ., fallo cit.

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