ARTÍCULO 481.- Reglas aplicables. Extinguido el régimen por muerte de uno de los cónyuges, o producido el fallecimiento, mientras subsiste la indivisión postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisión hereditaria.
Si se extingue en vida de ambos cónyuges, la indivisión se rige por los artículos siguientes de esta Sección.
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Análisis del Artículo 481 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 481 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 481 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 481 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Existe indivisión cuando dos o más personas tienen derechos en común sobre un bien o un conjunto de bienes sin que exista división material de sus partes. Por ello, representan supuestos de indivisión del condominio, la copropiedad sobre bienes que no son cosas, la indivisión hereditaria y la indivisión post comunitaria regulada en esta sección.
En el código civil, la doctrina discrepaba en torno a cuál era la naturaleza que cabía reconocerle a este periodo: producida la extinción de la comunidad hasta que se materializara su liquidación. como diversas eran las posturas, también distintas eran las normas aplicables según cada autor.
2. Interpretación del Artículo 481
En tal sentido, vidal Taquini entendía que se trataba de una indivisión postrégimen; Fassi y bossert que no era propio aludir a comunidad de bienes, por cuanto los cónyuges mantenían separadas la titularidad sobre aquellos y la responsabilidad por deudas, considerando más adecuado hablar de liquidación postcomunitaria.
Por su parte, Guaglianone consideraba que se trataba de una universalidad clásica que realiza la concreción de la mera expectativa de los cónyuges anterior a la disolución, en un derecho actual sobre cada uno de los bienes singulares que lo integran. Para Belluscio se trataba de una indivisión postcomunitaria sin modificación de la identidad de los titulares originarios de los bienes gananciales, pero diversa de la hereditaria, del condominio y de la copropiedad.
Guastavino asimilaba la situación en que se hallaba la masa de bienes gananciales desde la extinción de la comunidad hasta la partición a la sociedad de hecho; mientras que Mazzinghi aludía a la existencia de un condominio sobre las cosas gananciales y de una copropiedad sobre los bienes inmateriales.
A su turno, Zannoni sostenía que no podía darse una solución única, sino que debía distinguirse la causa de la disolución de la sociedad conyugal. en vida de ambos esposo, se crearían relaciones de comunidad entre ellos que solo interesarían al vínculo interno que se establece a los fines de la liquidación, sin trascender externamente como co-titularidad de cada uno de los derechos que integran la comunidad. cuando la disolución deriva de la muerte de uno de los cónyuges habría una verdadera indivisión.
En cuanto a las normas que rigen las relaciones jurídicas de los cónyuges entre sí y con terceros durante este periodo, el CC remitía a las reglas de la comunidad hereditaria cuando la extinción de la comunidad tenía causa en la muerte de uno de los consortes, mientras que no existía previsión normativa cuando la extinción operaba en vida de ambos. Frente al vacío legal del régimen derogado, la doctrina mantenía posiciones diversas fundadas en la distinta naturaleza jurídica reconocida a este periodo.
Para algunos autores, pese a la extinción de la comunidad, aquella continuaba “de hecho”, con lo cual las normas de la comunidad mantenían su vigencia. Para otros, regían los principios de la subrogación real y la vinculación del activo y el pasivo; otro sector propiciaba la aplicación de las normas del condominio; y estaban quienes apreciaban que las normas de la división de la herencia eran aplicables a todos los supuestos de extinción de la comunidad, pues en todos los supuestos se actualizaba el derecho a compartir los gananciales.
Zannoni distinguía según cuál fuera la causa de extinción de la comunidad. en caso de que aquella operara en vida de ambos esposos, no se producía ninguna modificación de las relaciones que la titularidad originaria sobre los bienes gananciales permitió a cada cónyuge oponer frente a terceros. resultaban aplicables, en cuanto a la gestión y disposición de los bienes, las reglas de la comunidad en el entendimiento de que la comunidad de derechos, a los efectos de la liquidación y partición de los bienes, era una “comunidad interna entre los cónyuges” que les permitía asegurar sus derechos de participación, pero sin trascendencia alguna hacia los terceros.
En cambio, si la extinción de la comunidad operaba por efecto de la muerte de uno de los cónyuges, ingresaban a la relación jurídica patrimonial los herederos del cónyuge premuerto, alterándose las relaciones originarias de titularidad sobre los bienes de aquel (los que son transmitidos a sus herederos por sucesión universal) y, con ello, las normas aplicables, existiendo en este supuesto una verdadera indivisión postcomunitaria.
El CCyC clausura estos debates al regular una indivisión postcomunitaria con naturaleza y normas propias, que rigen para los supuestos de extinción de la comunidad en vida de ambos esposos. Trae también la enorme novedad de establecer las reglas aplicables en los supuestos en que la extinción de la comunidad de ganancias opera en vida de los esposos (divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, separación judicial de bienes o modificación del régimen patrimonial convenida por los cónyuges), regulación ausente en el CC que ha ocasionado una frondosa vertiente de teorías autorales.
Por otra parte, se mantiene la aplicación de las reglas de la indivisión hereditaria en los supuestos en los que la extinción del régimen de comunidad se produce por muerte de los esposos (art. 2323 CCyC y ss.). en línea con la apertura al reconocimiento de autonomía personal de los cónyuges, se les reconoce la facultad de que acuerden las reglas que regirán sus relaciones económicas durante el periodo posterior a la extinción de la comunidad, hasta su liquidación.
Tal derecho está reservado a los supuestos en que la extinción comunitaria opere conjuntamente con la disolución del vínculo matrimonial. en caso contrario —separación judicial de bienes o modificación del régimen convenido por los cónyuges—, si está vigente el matrimonio, las restricciones al poder dispositivo contenidas en el “régimen primario” (arts. 456, 457 y 462 CCyC) permanecen en vigor, por constituir el núcleo duro de protección a la familia, estanod impedidos los cónyuges de apartarse de ellas.
De esta forma, se recepta una práctica totalmente consolidada en la cual los acuerdos entre cónyuges constituyen una pieza esencial en el marco de la extinción de la comunidad. se adopta una decisión legislativa coherente con la realidad social, respetuosa de la libertad de decisión y de los intereses propios de los copartícipes por haberse extinguido la comunidad cesando, en consecuencia, el orden público. Asimismo, se protege adecuadamente el interés familiar restringiendo la posibilidad de convenir reglas si la comunidad se ha extinguido, pero subsiste el matrimonio.
En consecuencia, extinguida la comunidad y el matrimonio, el principio es el acuerdo. a falta de acuerdo, y de manera subsidiaria, subsistirán las normas de la comunidad (arts. 482, 467 a 474 CCyC) integradas a las previsiones de los arts. 484 a 486 CCyC, junto al deber de informar de parte del titular del bien ganancial al otro comunero respecto de la intención de otorgar actos de administración extraordinaria, y a la facultad que se reconoce al cónyuge no titular para oponerse al acto de disposición comunicado, permitiéndole requerir la nulidad del acto y/o la restitución de los bienes (art. 482, párr. 2, CCyC). el código remite a las normas de indivisión hereditaria cuando la extinción opera por muerte de uno de los consortes —contenidas en el libro v, “Transmisión de derechos por causa de muerte” (art. 2323 CCyC y concs.)—.