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Artículo 509 – Ámbito de aplicación

    ARTÍCULO 509.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.

    Análisis del Artículo 509 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 509 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 509 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Una de las principales novedades del CCyC en materia de relaciones de familia se refiere a la regulación integral de otra forma de organización familiar, alternativa y diferencial a la figura matrimonial, a la que el legislador nomina “unión convivencial”. “unión”, en tanto refleja la idea de proyecto de vida compartido en el marco de una relación de pareja signada por el afecto; “convivencial” como denotación de uno de los rasgos distintivos y estructurales de este tipo familiar no formal o “sin papeles”: la convivencia.

    De este modo, la legislación civil y comercial se distancia de la postura abstencionista originaria del CC, ya que reconoce ciertos efectos jurídicos a las relaciones afectivas de pareja, pero los diferencia de la regulación prevista para el matrimonio, con respecto al derecho de las personas a casarse y a no casarse (art. 19 cn).

    Se trata de un reconocimiento que se produce siempre que se cumplan las características enunciadas, a modo de definición, en el artículo en comentario —”singular, pública, notoria, estable y permanente”— más los requisitos constitutivos establecidos en el artículo siguiente, art. 510 CCyC, con especial atención al mínimo temporal impuesto de dos años de convivencia como modo de evitar la indeterminación e inseguridad jurídica que genera no saber desde cuándo se tienen o se pueden reclamar los deberes-derechos que se prevén en este Título III.

    Por último, el CCyC, a tono con el avance legislativo que significó la ley 26.618 en materia de igualdad y no discriminación, reconoce las uniones convivenciales del mismo o diferente sexo.

    2. Interpretación del Artículo 509

    El CC regulaba un solo tipo de familia, la surgida en el marco de un matrimonio, caracterizado por su heternormatividad —e, incluso, en un comienzo, por su religiosidad o no laicidad—. recuérdese que fue recién en 1888, casi 20 años después de sancionado el código de Vélez (1869), que la Argentina incorporó a su ordenamiento jurídico el matrimonio civil a través de la sanción de la ley 2293.

    En esta línea unívoca de decir “familia”, Vélez Sarsfield replicó la línea abstencionista seguida por el modelo del código napoleónico, negándole reconocimiento de efectos jurídicos a las relaciones afectivas de parejas sin base matrimonial, posicionamiento sintetizado comúnmente con el adagio “como los concubinos ignoran la ley, la ley debe ignorarlos.

    Sin embargo, esta posición abstencionista originaria fue virando con el tiempo por fuerza de la realidad. De esta forma, sucesivas reformas parciales al CC (leyes 17.711, 23.264, 20.798 y 23.515) y la sanción de distintas leyes especiales de claro cariz asistencial (leyes 20.744, 23.091, 24.193, 24.417, entre otras) abrieron paso a un modelo regulatorio caracterizado por un proteccionismo mínimo y parcial basado, fundamentalmente, en el reconocimiento de derechos de los convivientes frente a terceros (el empleador, la aseguradora de trabajo, el estado a través de su organismo de seguridad social, el locador de la vivienda, etc.).

    En este contexto se inserta la regulación integral de otra forma de vivir en familia del CCyC, la que suma las uniones convivenciales al abanico de opciones de vida familiar protegidas por el derecho infra constitucional-convencional (art. 14 bis cn).

    Las razones de esta incorporación son varias y responden a los bastiones axiológicos en los que se asienta el CCyC:

    a) principio de realidad;

    b) derecho privado constitucionalizado —principalmente, el principio de igualdad y no discriminación, en el marco de una sociedad plural o multicultural—;

    c) seguridad jurídica en protección de los más vulnerables.

    Así, en los “Fundamentos del Anteproyecto…”, que dieron lugar al CCyC se expresa: “El progresivo incremento del número de personas que optan por organizar su vida familiar a partir de una unión convivencial constituye una constante en todos los sectores sociales y ámbitos geográficos, agregándose: “Desde la obligada perspectiva de Derechos Humanos, encontrándose involucrados el derecho a la vida familiar, la dignidad de la persona, la igualdad, la libertad, la intimidad y la solidaridad familiar, la regulación, aunque sea mínima, de las convivencias de pareja, constituye una manda que el anteproyecto debe cumplir. (36)  

    Con otro plus que hace al tópico de la seguridad jurídica: si bien el CC partía de una postura abstencionista frente al entonces llamado, peyorativamente, “concubinato”, el tiempo y la fuerza de la realidad hicieron que este fenómeno sea reconocido no solo, como adelantamos, en diversas leyes especiales sino también en la jurisprudencia, otorgándosele algunos efectos jurídicos a las relaciones afectivas que cumplían determinados requisitos —los mismos que hoy se sintetizan en el artículo en comentario: estabilidad, permanencia, singularidad y publicidad—.

    Ahora bien, huelga decirlo, el reconocimiento jurisprudencial fue dispar, quedando los derechos de las personas a la zaga del juez llamado a intervenir en cada caso. ¿el modo de evitar esta indeterminación y su pasible consecuencia, la arbitrariedad? Definir qué se entiende por unión convivencial.

    Justamente, teniendo en cuenta estas mandas, el CCyC abre el Título III del libro segundo, reconociendo la unión estable, pública, notoria y permanente de dos personas de igual o distinto sexo que conviven y comparten un proyecto de vida en común basado en el afecto, en tanto forma de vivir en familia, alternativa al matrimonio.

    La convivencia y el proyecto de vida en común son los primeros elementos tipificantes de estas uniones. se trata de elementos que diferencian a este tipo de organización familiar de otras relaciones afectivas, por ejemplo, relaciones de pareja pasajeras o efímeras (noviazgos) que no cumplen con el requisito de la convivencia, o relaciones de amistad o parentesco (amigos que comparten vivienda mientras se van a estudiar a otra provincia, hermanos que conviven siendo adultos, etc.) que, si bien pueden cumplir con el requisito de convivencia, no traslucen un proyecto de vida en común —en otras palabras, no son pareja—.

    Otro de los caracteres con que el CCyC define y delimita el reconocimiento de efectos jurídicos a las convivencias de pareja, es la singularidad o exclusividad en el vínculo. como en el caso del matrimonio, esta exigencia responde al modelo monogámico socialmente aceptado. ya la jurisprudencia de época anterior a la sanción de la nueva legislación destacaba la importancia de este requisito: “La relación concubinaria es aquella prolongada en el tiempo, con vocación de permanencia, calificada por un especial vínculo afectivo, excluyente de toda otra relación simultánea con caracteres similares destinada a pervivir. (37)

    Asimismo, los rasgos de notoriedad y publicidad que se mencionan en el artículo en comentario responden a la necesidad de prueba de esta relación no formal. es que, a diferencia del matrimonio que se instituye a partir del hecho formal de su celebración (es decir, que tiene fecha cierta), la unión convivencial no exige formalidad alguna; por tanto, siendo un hecho fáctico, requiere de elementos objetivos para su constitución, como ser la notoriedad y la relación pública.

    En la misma línea se inscriben las notas distintivas de permanencia y estabilidad, en consonancia con el requisito de dos años de convivencia que se incluye en el artículo siguiente (art. 510 CCyC). sucede que términos como “permanencia” y/o “estabilidad” pueden no significar lo mismo a los ojos de diversos intérpretes (para algunos un año puede alcanzar para tener por configurado estos caracteres; para otros, cinco años y así existen infinidad de posibilidades).

    Precisamente para evitar esta discrecionalidad y divergencia judicial a la hora de reconocer o no reconocer los efectos de este Título III a las convivencias de pareja, el CCyC prevé un plazo mínimo de convivencia.

    Por último, a tono con el avance legislativo en materia de igualdad y no discriminación instaurado con la sanción de la ley 26.618, y en consonancia con el principio de no regresividad en materia de derechos humanos, el CCyC no incluye como requisito de la unión convivencial a la diversidad sexual de sus miembros. es decir, recepta las uniones convivenciales del mismo o diferente sexo, cerrando con ello los caracteres delimitantes del ámbito de aplicación subjetivo de las normas previstas en el Título III, del libro II.

    (*) Comentarios a los arts. 509 a 528 elaborados por Natalia De la Torre.
    (36) “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Co-misión redactora”, en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012.
    (37) SCJ Buenos Aires, “G., M. F. c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/ De-manda contencioso administrativa”, 18/03/2009, AP 14/153427 y 14/153430, citado en Herrera, Marisa y de la Torre, Natalia, “Convivencias de Pareja”, en Cecilia P. Grosman; Nora lloverásy Marisa Herrera (dirs.), Summa de Familia, t. II, Bs. As., AbeledoPerrot, 2012, p. 1467.

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