ARTÍCULO 510.- Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las uniones convivenciales requiere que:
a) los dos integrantes sean mayores de edad;
b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado;
c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta;
d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea;
e) mantengan la convivencia durante un periodo no inferior a dos años.
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Análisis del Artículo 510 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 510 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 510 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 510 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Una vez definido los caracteres de la unión convivencial —unión estable, pública, notoria y permanente de dos personas de igual o distinto sexo que conviven y comparten un proyecto de vida en común basado en el afecto (art. 509)—, el CCyC introduce cinco requisitos constitutivos de esta forma de organización familiar alternativa al matrimonio.
Se trata de requisitos que deben ser cumplidos para que proceda el reconocimiento de ciertos efectos jurídicos previstos en los capítulos III y Iv del Título III, y que pueden sintetizarse en: ser mayor de edad; no estar unidos por vínculos de parentesco; no estar casados o en otra unión convivencial; y mantener la convivencia por un mínimo de dos años.
Cobra especial interés el último de los requisitos mencionados, sobre todo teniendo en cuenta que que, en pos de no dejar nuevamente fuera del derecho a un grupo amplio de personas —fundamentalmente, a aquellas más vulnerables—, no exige la registración de la unión como modo de constitución. es decir, la registración es posible y se prevé, pero solo a los fines de facilitar la prueba de la unión, como veremos con más detalle en los comentarios de los arts. 511 y 512.
2. Interpretación del Artículo 510
El CCyC, a diferencia de otras legislaciones que observa el derecho comparado, no exige la registración como elemento constitutivo de las uniones convivenciales. Por este motivo, datos fácticos y objetivos como los enumerados en el artículo en comentario —en línea con los rasgos tipificantes previstos en el artículo anterior— son introducidos para poder determinar qué parejas no casadas son alcanzadas o no alcanzadas por las normas previstas en el Título III.
2.1. Análisis de los incisos
a) los dos integrantes sean mayores de edad;
El primero de estos requisitos es la mayoría de edad de los miembros de una unión convivencial, 18 años según la legislación vigente —ley 26.579—.
En tal sentido, se diferencia del matrimonio, donde si bien la edad núbil se alcanza también a los 18 años —art. 403, inc. f, CCyC—, la persona menor de edad que no haya cumplido los 16 años puede contraer matrimonio, previa dispensa judicial; y la persona mayor de 16 y menor de 18 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales —art. 404 CCyC— y, si ella le es negada, puede requerir al juez la dispensa judicial.
En las uniones convivenciales, en cambio, no se prevén excepciones a este requisito de edad mínima. sucede que las uniones convivenciales, a diferencia del matrimonio, se constituyen sin formalidad alguna y, por tanto, están ajenas al control estatal; en resguardo y protección de las personas menores de edad, se impone como requisito ineludible la mayoría de edad de sus miembros.
b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado;
En segundo término, a los fines de evitar relaciones incestuosas —y porque el CCyC incluye únicamente las relaciones de pareja en su definición de unión convivencial y no así a las llamadas “uniones asistenciales” (que pueden darse entre amigos que conviven, hermanos, etc.)—, se establecen limitaciones respecto del parentesco entre los miembros de la pareja.
Al referirse a la noción de parentesco sin distinción, cabe recordar que, conforme lo establece el art. 529 CCyC, este comprende al parentesco surgido de la filiación por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida o por adopción. la prohibición alcanza, en línea recta ascendente y descendente, a todos los grados y, en línea colateral, hasta el segundo grado. es decir, no podrán constituir una unión convivencial hermanos —unilaterales o bilaterales—.
c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta;
El artículo en comentario impone también como limitante la relación de parentesco por afinidad en línea recta en todos los grados entre los miembros de una unión convivencial. Así, por ejemplo, si un matrimonio se disuelve por divorcio, el/la excónyuge no podrá constituir una unión convivencial con los ascendientes de su exmarido/mujer (suegros), ni con los hijos de su expareja provenientes de una relación anterior (hijos afines), ni con los hijos de estos (nietos afines), etc.
En este punto, cabe aclarar que la unión convivencial, a diferencia del matrimonio, no genera estado civil alguno y, por tanto, al no producirse parentesco por afinidad entre el/la conviviente y los parientes de su pareja, es posible que una vez cesada la unión convivencial, alguno de sus miembros constituya una nueva unión con uno de los parientes de su expareja.
d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea;
Por otra parte, el CCyC también establece como requisito constitutivo la inexistencia de impedimento de ligamen, con un plus diferencial respecto de la regulación del matrimonio: aquí el impedimento de ligamen se hace extensivo no solo al matrimonio anterior de uno o ambos miembros de la pareja mientras subsista, sino también a la unión convivencial registrada de manera simultánea de uno o ambos miembros.
Es importante aclarar que, si bien en el artículo en comentario, el CCyC prevé impedimentos de fácil acreditación porque encierran una formalidad —matrimonio y unión convivencial registrada—, los conflictos que puedan suscitarse por la existencia simultánea de dos uniones convivenciales no registradas, deberán ser dirimidos en la justicia y resueltos teniendo en consideración las pruebas que se acrediten en torno a los requisitos y elementos tipificantes previstos en los arts. 509 y 510 CCyC, más las causales de cese de la convivencia reguladas en el art. 523 CCyC.
e) mantengan la convivencia durante un periodo no inferior a dos años.
Por último, como adelantamos al comentar el artículo anterior, la nueva legislación civil y comercial estatuye al factor tiempo como determinante para la configuración de este tipo de organización familiar pues, a diferencia del matrimonio que se constituye a partir de un hecho formal de celebración, la unión convivencial carece de formalidad y precisa de la delimitación de su configuración a partir de datos objetivos como la cuestión de la permanencia y estabilidad temporal.
El tiempo exigido, dos años, es una cuestión de política legislativa —los criterios en el derecho comparado son variados (solo a modo de ejemplo, Paraguay exige 4 años de convivencia; uruguay, 5 años, etc.)— y, en este punto, existen en nuestro medio leyes locales antecesoras, como la ley 1004 de la ciudad de buenos Aires, que establecen también dos años como piso mínimo para el reconocimiento de ciertos efectos jurídicos.
La finalidad de establecer un plazo de convivencia estable, pública y notoria está expresada con elocuencia en los Fundamentos: “La determinación de un plazo busca resguardar la seguridad jurídica y evitar la arbitrariedad que puede derivarse de la indeterminación”. (38)
A modo de cierre, una consideración general de suma relevancia: el cumplimiento de los rasgos estructurales definidos en el art. 509 CCyC, más los requisitos constitutivos previstos en el artículo en comentario, son exigidos a los fines de reconocer los efectos jurídicos previstos en el Título III del libro II; por tanto, no puede inferirse de este razonamiento que las convivencias de pareja que no cumplan con alguno o varios de estos requisitos no tengan efecto jurídico alguno dentro de la nueva legislación civil y comercial.
Por el contario, y solo a título ilustrativo, podemos mencionar el reconocimiento de legitimación activa para reclamar daño extra patrimonial al conviviente en tanto demuestre “trato familiar ostensible” —art. 1741 CCyC—; la posibilidad de constituir en beneficiario de la afectación de la protección a la vivienda única al conviviente —art. 246, inc. a, CCyC—; la adopción de integración del hijo del conviviente que, a diferencia de la adopción conjunta, no requiere la configuración de una unión convivencial entre el progenitor y su pareja —art. 620 CCyC—.
Misma tesitura debe seguirse en torno a la aplicación de la legislación especial anterior a la sanción del CCyC en materia de derechos a las convivencias de pareja (indemnización por muerte del trabajador; derecho a pensión; locaciones urbanas; protección contra la violencia familiar; trasplante de órganos; acceso a las técnicas de reproducción humana asistida; entre otras), debiéndose aplicar lo que se establece en estas normativas y no los requisitos exigidos a los efectos de reconocer los derechos-deberes del Título III del libro II.