ARTÍCULO 517.- Momentos a partir de los cuales se producen efectos respecto de los terceros. Los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a los terceros desde su inscripción en el registro previsto en el artículo 511 y en los registros que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos.
Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a terceros desde que se inscribió en esos registros cualquier instrumento que constate la ruptura.
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Análisis del Artículo 517 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 517 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 517 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 517 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El ejercicio de la autonomía personal de los convivientes no puede perjudicar los derechos de terceros. los pactos —incluida su modificación o rescisión— son oponibles a personas ajenas a la relación recién luego de ser inscriptos en el registro local de uniones convivenciales previsto en el art. 511 CCyC.
Asimismo, en caso de que los pactos incluyan alguna/s cláusulas referidas a bienes que exigen registración —cosas registrables— solo serán oponibles a terceros a partir de su inscripción en el registro especial exigido por el bien en cuestión, más su inscripción en el registro de uniones convivenciales.
Asimismo, el último párrafo del art. 517 CCyC, en tanto réplica el último párrafo del artículo anterior, establece que cualquiera sea la causal del cese de la unión convivencial, su efecto extintivo respecto de los pactos a futuro es oponible a terceros solo desde la inscripción del cese de la unión en los registros que correspondan.
2. Interpretación del Artículo 517
2.1. Modificación y rescisión frente a terceros
Como vimos en el comentario del artículo anterior, entre convivientes los pactos y sus vicisitudes —modificación o rescisión— son operativos desde el momento de su celebración, no necesitando registración alguna para tornar exigible el cumplimiento entre partes.
Ahora bien, como estos pactos pueden incluir disposiciones respecto a efectos patrimoniales de la vida en pareja —y sus efectos, repercutir en las relaciones económicas que las partes establezcan con terceros—, el CCyC establece como requisito de publicidad de los pactos y sus vicisitudes —en resguardo de los intereses de esos terceros— a la registración; una registración que puede significar una única o doble obligación, conforme la calidad del bien que se vea afectado por alguna/s de las disposiciones del pacto:
a) bienes no registrables;
b) bienes registrables.
En el primer supuesto, la norma en comentario exige como condición de oponibilidad del pacto frente a terceros —lo mismo para el caso de su modificación o rescisión— la inscripción en el registro de uniones convivenciales previsto en el art. 511 CCyC. en cambio, en la segunda hipótesis —bienes registrables—, se requiere además la inscripción en los registros que correspondan a los bienes incluidos en los pactos (registro de la Propiedad Automotor, registro de la Propiedad Inmueble, entre otros).
De esta forma, solo a título ilustrativo, si un pacto, por ejemplo, incluye entre sus cláusulas la necesidad de contar con el asentimiento del conviviente no titular para todo acto de disposición sobre bienes muebles registrables, el pacto será oponible a terceros siempre que se halle inscripto en los registros respectivos. esto significa que, producida la registración, si la disposición se hace efectiva sin contar con el asentimiento del conviviente no titular, el conviviente que no prestó el asentimiento puede reclamar la nulidad del acto de disposición.
Por el contrario, si la registración del pacto no se realiza, la cláusula será inoponible al tercero y el conviviente que no prestó su asentimiento no podrá demandar su nulidad, quedando sin embargo abierta la posibilidad del reclamo al otro conviviente para el cual el pacto se torna operativo desde el momento de la celebración (resarcimiento, compensación, etc., dependiendo lo acordado por las partes).
2.2. Extinción por cese de la convivencia frente a tercero
Como vimos, uno de los efectos del cese de la convivencia, cualquiera sea su causal, es la extinción de los pactos o acuerdos celebrados por los miembros de la unión convivencial a futuro.
En el caso de las relaciones internas, entre convivientes, el cese hace extintivo los pactos a futuro de pleno derecho. en cambio, para que el efecto extintivo sea oponible a terceros ajenos a la pareja, la norma exige la inscripción en los registros respectivos (el de uniones y el de bienes, en caso de proceder) de cualquier instrumento que deje constancia de la ruptura —es decir, del cese de la convivencia—.
El artículo en comentario no impone una forma específica para dejar sentado en los registros la ruptura de la unión convivencial, por lo tanto, siguiendo el principio de libertad de forma establecido en el art. 284 CCyC, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente.