ARTÍCULO 516.- Modificación, rescisión y extinción. Los pactos pueden ser modificados y rescindidos por acuerdo de ambos convivientes.
El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro.
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Análisis del Artículo 516 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 516 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 516 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 516 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La posibilidad de autocomposición de los efectos personales y patrimoniales de los convivientes mediante pacto no se encuentra limitada o cristalizada en un único momento. el CCyC permite a los convivientes modificar y rescindir los acuerdos pactados siempre que se cuente con conformidad expresa de ambos, y determina la vigencia de los pactos hasta tanto no se produzca alguna de las causales de cese de la unión previstas en el art. 523 CCyC. en caso de que el cese suceda, los pactos entre convivientes se extinguen de pleno derecho hacia el futuro.
2. Interpretación del Artículo 516
2.1. Consideraciones generales
El amplio margen a la autonomía de la voluntad que se recepta en la regulación de las uniones convivenciales se refleja también en la posibilidad de modificar o rescindir los acuerdos entre convivientes pactados con anterioridad.
Por razones diversas, que hacen al contexto socioeconómico de cada pareja, lo dispuesto en determinadas circunstancias puede no ser lo más conveniente en otras, permitiendo la norma modificar o incluso rescindir el o los pactos celebrados con anterioridad.
Ahora bien, esta posibilidad de mutación de las condiciones pactadas encuentra un límite: la obligación de contar con el acuerdo de ambos integrantes de la pareja. De este modo, la norma prohíbe, en el caso de pactos entre convivientes, la recisión o modificación por declaración de una sola de las partes (art. 1077 CCyC), exigiendo la bilateralidad.
Esta modificación o rescisión, excepto estipulación en contrario de los convivientes, solo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros, conforme se colige de lo normado por el art. 1076 CCyC —incluido en el Título II referido a contratos en general del libro III del CCyC— y de lo estatuido en el artículo siguiente al aquí comentado —art. 517 CCyC—, en relación a la exigibilidad de inscripción en el registro de la modificación o recisión de los pactos para su oponibilidad frente a terceros.
Por último, el mismo artículo prevé la extinción de los pactos a futuro en caso de ocurrencia de algunas de las causales de cese de la convivencia previstas en el art. 523 CCyC. una extinción que opera de pleno derecho entre convivientes, pues la eficacia de los pactos —estipulación, modificación, recisión o extinción— frente a terceros se regula en el siguiente artículo.
2.2. Modificación del pacto
Como adelantamos, distintas circunstancias —cambios de escenarios cotidianos y/o extraordinarios que hacen a la intimidad de cada pareja— pueden empujar a los convivientes a tomar la decisión de modificar lo pactado con anterioridad. en otras palabras, el CCyC prevé la posibilidad de que los convivientes puedan rever sus decisiones anteriores plasmadas en un pacto por escrito de común acuerdo, modificando alguna/as de sus cláusulas e imprimiendo nuevas reglas a la vida en común y/o a los efectos post cese de la unión.
Para que estas modificaciones tengan validez entre partes —convivientes—, tienen que ser expresadas por escrito, contar con el acuerdo de ambos y no violentar el piso mínimo inderogable —conforme lo establecido en el art. 513 CCyC—, ni los derechos fundamentales de los integrantes —art. 515 CCyC—.
2.3. Rescisión del pacto
También puede ocurrir que los convivientes no deseen modificar alguna o algunas de las cláusulas del pacto celebrado con anterioridad, sino directamente rescindirlo en su totalidad. en este caso, cabe preguntarse cuáles serían las normas aplicables a futuro, una vez rescindido el pacto. la respuesta la encontramos en el texto del art. 513 CCyC: “Las disposiciones de este Título son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes”.
Es decir que, en principio, los pactos prevalecen sobre las normas previstas en el Título III, pero a falta de pacto o ante su rescisión, estas se tornan operativas.
Nuevamente, al igual que en el caso de la modificación, para que la rescisión tenga eficacia y sea válida entre partes —convivientes—, tiene que contar con el acuerdo de ambos y realizarse por escrito, no existiendo la posibilidad de una rescisión tácita.
2.4. Extinción del pacto por cese de la convivencia
A diferencia de los supuestos analizados en los anteriores parágrafos —modificación y rescisión del pacto—, donde la voluntad expresa de los convivientes se torna necesaria para su operatividad y validez, el último párrafo del artículo en comentario prevé un caso de extinción del pacto, ya no por acuerdo de partes sino por la existencia de un hecho: el cese de la convivencia.
El cese de la convivencia, cualquiera sea su causal —muerte de uno de los convivientes, sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes, matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros, matrimonio de los convivientes, mutuo acuerdo, voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro o cese de la convivencia mantenida con los alcances que prevé el art. 523, inc. g, CCyC—, extingue de pleno derecho los pactos hacia el futuro.
Al igual que en los casos de rescisión y/o modificación, la extinción de los pactos es oponible a terceros solo desde la inscripción del cese de la unión en el registro respectivo de la jurisdicción.
Es decir, la operatividad de pleno derecho fijada por la norma en comentario rige únicamente entre partes —convivientes—, en tanto el CCyC destina el último artículo del capítulo 2 del Título III, art. 517 CCyC, a reglar lo relativo a la eficacia de los pactos frente a terceros.
En síntesis, el artículo en comentario establece reglas diferenciales respecto de la eficacia y validez de los pactos, sus modificaciones, rescisiones o extinciones, en la relación interna de los convivientes, destinando el artículo siguiente a reglar los mismos tópicos, pero respecto de las relaciones externas —uno o ambos convivientes frente a terceros—.
(42) Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Capítulo Introductorio”, en Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora lloveras (dirs.), Tratado de Derecho de Familia. t. I, Santa Fe, rubinzal-Culzoni Editores, 2014, p. 41.