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Artículo 523 – Causas del cese de la unión convivencial

    ARTÍCULO 523.- Causas del cese de la unión convivencial. La unión convivencial cesa:

    a) por la muerte de uno de los convivientes;

    b) por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes;

    c) por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros;

    d) por el matrimonio de los convivientes;

    e) por mutuo acuerdo;

    f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro;

    g) por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común.

    Análisis del Artículo 523 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 523 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 523 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 523 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El CCyC prevé de forma taxativa los distintos supuestos que dan lugar al cese de la unión convivencial. estos pueden diferenciarse atendiendo al origen de su configuración en:

    a) hechos ajenos a la voluntad de uno o ambos integrantes de la unión —la muerte, la ausencia con presunción de fallecimiento—;o

    b) hechos que hacen al libre juego de la autonomía de los integrantes —matrimonio o nueva unión de uno de sus miembros, matrimonio entre los miembros, acuerdo de ambos, por decisión de uno de ellos notificada fehacientemente al otro, o por el cese ininterrumpido de la convivencia—.

    Una vez cesada la unión convivencial, los distintos artículos del capítulo 4 se destinan a regular los efectos post cese de la unión, debiendo dejar en claro que estos efectos solo se aplican en caso de inexistencia de pacto en contrario, en tanto no conforman el piso mínimo de derechos.

    2. Interpretación del Artículo 523

    2.1. Palabras preliminares

    La norma en comentario abre el último de los capítulos del Título III destinado a reglar los efectos post cese de la unión convivencial, los que se aplicarán siempre que no exista pacto en contrario pues, a diferencia de lo que sucede en materia de efectos durante la convivencia, una vez cesada la unión, no existe un núcleo duro o piso mínimo que se le imponga a sus integrantes.

    Ahora bien, antes de atender a los efectos previstos como régimen supletorio aplicable solo en ausencia de pacto en contrario, el código se encarga de establecer en forma taxativa cuándo una unión convivencial se encuentra fenecida.

    2.2. Cese por hechos ajenos a la voluntad de las partes

    Tanto la muerte de uno o ambos integrantes de la unión como la sentencia firme que declara la ausencia con presunción de fallecimiento de uno o ambos integrantes —“Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijar el día presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia” (art. 89 CCyC)— son hechos ajenos a la voluntad de las partes que constituyen supuestos de extinción de esta organización familiar, ya que, al igual que el resto de los supuestos previstos por la norma en análisis, su acaecimiento implica la falta de uno de los requisitos constitutivos y uno de los rasgos estructurales, la falta de convivencia y de proyecto en común.

    En este sentido, tanto la muerte como la ausencia con presunción de fallecimiento extinguen todos los efectos previstos para la vigencia de la unión, siendo aplicables, a falta de pacto en contrario, los efectos post cese que analizaremos con detalle en los artículos subsiguientes.

    2.3. Cese por matrimonio o nueva unión

    En consonancia con la exigencia de singularidad, tanto en materia matrimonial como en materia de uniones convivenciales, el matrimonio que celebre uno de sus miembros con un tercero ajeno a la pareja dará por cesada automáticamente la unión convivencial.

    Por su parte, una nueva unión convivencial, en tanto cumpla con los requisitos constitutivos y estructurales que se fijan en los arts. 509 y 510 CCyC, es muestra de que la unión anterior se halla extinguida.

    Por último, puede suceder que los efectos de una unión convivencial cesen por optar sus integrantes por un modelo familiar alternativo, el matrimonial; por tanto, en caso de matrimonio entre los miembros de una unión, se dejan de aplicar las normativas previstas en el Título III del libro II.

    2.4. Cese por aplicación del principio de autonomía

    También puede ocurrir que las partes, sin la existencia de hechos ajenos a su voluntad, o sin la presencia de terceros o de proyectos familiares alternativos, decidan no continuar con el proyecto de vida familiar originariamente compartido.

    En este marco de autonomía, la norma en análisis prevé tres supuestos de extinción:

    a) el mutuo acuerdo de las partes para dar por terminada su unión;

    b) la voluntad unilateral de uno de los integrantes de dar por terminada la unión, siempre que sea notificada fehacientemente al otro; y

    c) por dejar las partes de convivir.

    Cabe destacar que en el último supuesto referenciado ut supra, la interrupción temporaria de la convivencia por razones de salud, de estudio, laborales o semejantes no es causal de cese de la unión, en tanto se mantenga la voluntad de las partes de llevar adelante el proyecto de vida en común.

    Por último, vale recordar que los efectos extintivos del cese de la unión en materia de pactos son operativos de pleno derecho para las partes desde el momento de la ruptura; y, frente a terceros, desde el momento de la inscripción de algún instrumento que acredite la ruptura en los registros respectivos (arts. 516 y 517 CCyC).

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