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Artículo 524 – Compensación económica

    ARTÍCULO 524.- Compensación económica. Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.

    Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.

    Análisis del Artículo 524 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 524 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 524 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 524 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El CCyC introduce como novedad, en materia de efectos aplicables una vez producido el cese de la unión, la posibilidad de que el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que implique un empeoramiento de su situación económica, teniendo en cuenta el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio de su relación y al tiempo de cese, reclame una compensación económica a su expareja o, en caso de muerte o ausencia con presunción de fallecimiento de este último, a sus herederos.

    Se trata de una compensación que puede satisfacerse mediante una prestación única o a través de una renta que no puede tener una periodicidad mayor al tiempo de duración de la convivencia. Asimismo, el pago puede consistir en una suma de dinero, en el usufructo de un bien o en lo que las partes decidan. Ante falta de acuerdo, el juez decidirá su composición.

    Por último, cabe destacar que, para el caso de las uniones convivenciales, la compensación económica no forma parte del núcleo o piso mínimo de derecho inderogable; por tanto, su aplicación puede excluirse mediante pacto —como puede estatuirse por fuente convencional un modo distinto de configuración y realización al delineado en el artículo en comentario—.

    2. Interpretación del Artículo 524

    2.1. Consideraciones generales

    La legislación civil y comercial con fundamento en el principio de solidaridad familiar y en que el matrimonio y la unión convivencial no sean causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge o conviviente a costa del otro, prevé la posibilidad de que en ambos tipos de organización familiar —aunque con diferencias en cuanto a su aplicación— sus integrantes reclamen o acuerden compensaciones económicas entre sí.

    En palabras de los Fundamentos que acompañaron al Anteproyecto, antecedente directo del CCyC, “Al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener unafotografía del estado patrimonial de cada uno de ellos, y ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición. (43)

    De la lectura de los criterios de fijación judicial establecidos en el art. 525 del CCyC se desprende que esta fotografía no tendrá en cuenta únicamente los bienes materiales —la faz cuantitativa de la capacidad económica de cada uno— sino, también, la faz cualitativa, es decir, el desarrollo profesional y educacional alcanzado en tanto herramienta proclive a obtener mejores condiciones económicas futuras.

    Asimismo, cuadra advertir que, al no conformar la compensación económica el piso mínimo de derechos inderogable (art. 513 CCyC), las partes podrán, de común acuerdo celebrado mediante pacto, desatender el cumplimiento de este efecto post cese de la unión o configurar sus propias formas de aplicación, haciendo incluso más amplia su aplicación a situaciones no previstas en la norma en análisis. en suma, el artículo en comentario forma parte del régimen supletorio que será operativo solo ante falta de pacto en contrario.

    2.2. Requisitos de procedencia

    Tres son las condiciones fácticas que justifican la procedencia de un reclamo compensatorio entre los integrantes de la unión —las mismas rigen para el caso de divorcio entre cónyuges (art. 441 CCyC)—:

    a) que se produzca un desequilibrio manifiesto entre un conviviente y el otro;

    b) que ese desequilibrio implique un empeoramiento de su situación; y

    c) que tenga por causa adecuada la convivencia y su ruptura. (44)

    De esta forma, salvo pacto en contrario de los convivientes, el cese de la unión traerá como uno de sus efectos, la posibilidad de que se reclame una compensación económica, pero su virtualidad estará atada al cumplimento de estos requisitos de procedencia. en otras palabras, la compensación es un efecto post cese de la unión, pero no todo cese implicará necesariamente su procedencia.

    Determinar cuándo se estaría en presencia del cumplimiento de estos requisitos es una cuestión de casuística que podrá ser analizada con el correr de los años, del mismo modo que los antecedentes jurisprudenciales que se dicten al efecto —tal como ha sucedido en el derecho comparado (ver el caso de España, fuente directa de la regulación argentina en este campo)—.

    Sin embargo, para un acercamiento práctico al delineado de este instituto, podemos recordar el ejemplo que se brinda en los “Fundamentos del Anteproyecto…”: “Por ejemplo, si al momento de contraer nupcias —aplicable también a las uniones convivenciales— se optó por llevar adelante una familia en la cual uno solo de los cónyuges —léase convivientes— era el proveedor económico y el otro cumplía sus funciones en el seno del hogar y apoyo a la profesión del otro, no sería justo que al quiebre de esa elección se deje desamparado a aquel de los cónyuges —convivientes— que invirtió su tiempo en tareas que no se traducen en réditos económicos; en este caso, se le fijará una compensación económica que puede asumir distintas modalidades de pago”. (45)

    2.3. Diferencias con la regulación de este instituto en el caso del matrimonio

    2.3.1. Supuestos de aplicación

    El artículo en comentario confiere la posibilidad de reclamar la compensación económica una vez cesada la convivencia, especificando el último párrafo que la acción para reclamar la compensación caduca a los seis meses de “haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el art. 523.

    De esta forma, a diferencia de lo que ocurre en el caso del matrimonio, donde la compensación económica está pensada solo como un efecto del divorcio (art. 441 CCyC) y no para el resto de las causales de disolución —muerte de los cónyuges y sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento (art. 435 CCyC)—, en el caso de las uniones, la compensación —siempre que se cumplan los requisitos de procedencia analizados en el parágrafo anterior— procede cualquiera sea la causal del cese, incluidos los supuestos de muerte y sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los integrantes de la unión.

    De este modo, en las uniones convivenciales, ante la ocurrencia de la muerte de uno de los convivientes o la ausencia con presunción de fallecimiento, el conviviente supérstite se presentará en el juicio sucesorio —dentro del plazo de caducidad de seis meses que establece el art. 525 CCyC— y pedirá la compensación a los herederos del causante, siendo viable el reclamo siempre que se cumplan los requisitos de desequilibrio manifiesto y empeoramiento de la situación económica con causa adecuada en la unión y su cese, y que no exista pacto en contrario de los convivientes.

    Los fundamentos de esta regulación diferenciada para el caso del matrimonio y para las uniones convivenciales surgen de una lectura sistémica de los efectos previstos en ambos institutos.

    A diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, los convivientes no son herederos legitimarios entre sí; por tanto, de existir una situación de empeoramiento de la situación económica del conviviente supérstite, este no podrá verse apaciguado a través de los bienes que recibirá por herencia ni tampoco por la disolución de un régimen de comunidad de ganancias —que sí puede darse en el caso de algunos matrimonios que no hayan optado por el régimen de separación de bienes o por la habitación vitalicia y gratuita prevista en el art. 2383 CCyC—.

    2.3.2. El pago

    En el caso del divorcio, la compensación económica puede consistir en una prestación única o una renta por tiempo determinado —o, excepcionalmente, por plazo indeterminado—. en cambio, en las uniones convivenciales, la prestación puede ser única o por tiempo determinado, pero con un límite temporal “tarifado”: nunca mayor a los años de duración de la convivencia, no existiendo —claro está— el supuesto excepcional de plazo indeterminado.

    En ambos casos —matrimonio y unión convivencial—, el pago puede realizarse mediante una suma de dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o, en su defecto decida, el juez.

    (43) “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Co-misión redactora”, en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012.
    (44) Pellegrini, M. victoria, “Comentario al art. 441 del CCyC”, en Aída Kemelmajer de Carlucci; Marisa Herrera y Nora lloveras, Tratado de Derecho de Familia, I, Santa Fe, rubinzal-Culzoni Editores, 2014, p. 424.
    (45) “Fundamentos del Anteproyecto…”, en Proyecto…, op. cit.

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