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Artículo 538 – Parientes por afinidad

    ARTÍCULO 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado.

    Remisiones: ver comentarios a los arts. 529, 536 y 537 CCyC.

    Análisis del Artículo 538 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 538 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 538 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 538 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Esta norma es muy similar a la contenida en el art. 368 CC, de manera que la obligación alimentaria entre los parientes por afinidad (conf. art. 536 CCyC) se encuentra limitada a la línea recta en primer grado.

    En el CC existió acuerdo respecto a que el parentesco por afinidad era fuente de obligación alimentaria con carácter subsidiario respecto de los parientes (art. 367 CC). este principio y sus fundamentos resultan aplicables también para el CCyC, con la salvedad —explicada al comentar los arts. 529 y 537— de que hablar de “parentesco” trasciende la mera consanguinidad y comprende todas las fuentes filiales previstas (naturaleza, adopción y TrHA).

    2. Interpretación del Artículo 538

    La obligación alimentaria del pariente por afinidad vincula al suegro y suegra con el yerno o nuera, y también a los padres e hijos por afinidad.

    En el CC se encontraba prevista la obligación alimentaria del nuevo cónyuge del progenitor con los hijos de este, aunque no se exigía que el alimentante y el alimentado convivan, cuestión que había merecido las críticas de la doctrina, al punto que el Proyecto de código civil unificado de 1998 estableció, en el art. 616: “Respecto de los hijos del otro cónyuge, para que exista obligación alimentaria se requiere que exista o haya existido convivencia o trato paterno-filial entre alimentante y alimentado”. Aunque el art. 538 repite la fórmula del CC, el CCyC se hace eco de las críticas y confiere a la convivencia entre el progenitor afín y el hijo afín un lugar relevante.

    En efecto, el art. 676 CCyC —ubicado entre las normas de la responsabilidad parental— expresa: “la obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia.

    Es decir que la obligación alimentaria del progenitor afín se mantiene mientras comparten la vida en común con el padre o madre del niño o adolescente, y la ruptura de la convivencia o el divorcio pone fin a la obligación. no obstante, en función de los intereses superiores de los niños o adolescentes, se permite el reclamo al progenitor afín, siempre que se den los requisitos estipulados. en este caso, la obligación es siempre transitoria y el plazo de duración debe ser fijado por el juez.

    El carácter subsidiario consagrado por la disposición y derivado de la aplicación de esta regla al parentesco por afinidad coloca la obligación alimentaria del progenitor afín en grado posterior de la de sus parientes en línea recta. es decir que, en primer lugar, se encuentran sus padres y los abuelos en los términos explicitados en el comentario al art. 537 CCyC. sin perjuicio de ello, si se demanda al progenitor afín y este es condenado al pago, sería viable la acción de repetición prevista en el art. 549 CCyC.

    Del texto de la norma surge que, para la fijación de esta cuota, deben tenerse en cuenta las siguientes pautas:

    a) carácter asistencial, lo que implica que la suma estipulada no podrá tener la misma extensión que la cuota derivada de la responsabilidad parental;

    b) responder a las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del obligado;

    c) tener en cuenta el tiempo de la convivencia.

    Conviene aquí erradicar toda posible confusión sobre la legitimación pasiva del cónyuge del progenitor para abonar los alimentos que este último deba a su hijo (con el que no convive). si bien el esposo o esposa de aquella persona demandada por alimentos por su hijo es pariente por afinidad —y, por lo tanto, se encuentra comprendido dentro de los sujetos obligados en los términos del art. 538 CCyC—, ello no implica que la sentencia dictada en un juicio de alimentos contra el padre o madre de un niño pueda ejecutarse directamente contra ese progenitor afín.

    Las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa obligan a promover la acción de reclamo contra este pariente afín (si se dan los presupuestos exigidos por la ley), y recién luego de obtener una sentencia que le imponga el deber de cumplir la prestación, se podrá plantear contra él la ejecución correspondiente.

    Por último, aunque la unión convivencial no genera parentesco por afinidad —como se ha explicado al comentar el art. 536 CCyC—, el art. 676 CCyC consagra la obligación alimentaria del conviviente, la cual se conjuga con su deber de contribuir a las cargas del hogar fundado en esa unión (art. 520 CCyC). esta responsabilidad se mantiene excepcionalmente luego de cesada la vida en común, en los mismos términos y condiciones que para los cónyuges divorciados, por razones fundadas en valores constitucionales de igualdad y solidaridad familiar.

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