ARTÍCULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:
a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;
b) los hermanos bilaterales y unilaterales.
En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
Remisiones: ver comentario al art. 529 CCyC.
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Análisis del Artículo 537 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 537 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 537 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 537 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El capítulo II, abocado a la regulación del parentesco, se ocupa de sus dos principales efectos civiles: los alimentos y el derecho de comunicación. la sección 1a, dedicada a los alimentos, contiene la teoría general de la obligación alimentaria, en tanto sus disposiciones se aplican supletoriamente para todas aquellas cuestiones no reguladas en las otras fuentes del derecho alimentario (responsabilidad parental, matrimonio, uniones convivenciales).
De idéntico modo que el CC, el CCyC comienza por enunciar a los parientes que se encuentran comprendidos por este derecho-deber. Asimismo, establece los criterios de prelación para el reclamo y recoge la regla de la subsidiariedad. el art. 537 CCyC menciona a los parientes en general, delimitando líneas y grados, mientras que el art. 538 CCyC define el alcance de la relación alimentaria entre los parientes por afinidad.
Existe, no obstante, una significativa diferencia conceptual con lo dispuesto por el CC, que hacía recaer la obligación alimentaria sobre los parientes por consanguinidad. el art. 537 CCyC recoge los cambios señalados al comentar el art. 529 CCyC, que equipara los efectos del parentesco, cualquiera sea la fuente del vínculo familiar (naturaleza, adopción o TrHA).
Por último, la norma toma en consideración la posible existencia de más de un pariente con legitimación pasiva, razón por la que estipula que la obligación recae sobre aquel que se encuentre en “mejores condiciones para proporcionarlos”, aunque también señala que, si son varios los que están en condiciones de hacerlo, según las circunstancias del caso, pueden disponerse cuotas de coparticipación iguales o diferentes.
2. Interpretación del Artículo 537
Esta fuente de obligación alimentaria encuentra su fundamento en la solidaridad familiar —que es uno de los pilares constitucionales del derecho que regula las relaciones de familia— y responde a la finalidad de asegurar la digna subsistencia de los parientes más cercanos.
La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca. la calidad de deudor y de acreedor puede recaer sobre la misma persona, aunque en periodos de tiempo distintos, siempre que concurran los presupuestos legales de procedencia; solo el posterior estado de necesidad del hoy alimentante dará lugar a la exigibilidad de alimentos al actual alimentado, si es que este tiene medios económicos suficientes en el momento del reclamo.
La reciprocidad de esta obligación alimentaria es un rasgo que la diferencia esencialmente de la derivada de la responsabilidad parental que, por su propia naturaleza y finalidad, no puede colocar al hijo en la posición de alimentante.
2.1. Sujetos obligados
En primer lugar, la relación alimentaria alcanza a los parientes en línea recta, sean ascendientes o descendientes, sin que se establezca preferencia entre una y otra dirección, ni límite en el grado. es decir que la obligación alimentaria derivada del parentesco recae sobre padres, abuelos, hijos, nietos mayores de edad.
Ante la ausencia de prelación entre la línea ascendente y la descendente, el criterio para la selección del legitimado pasivo está determinado por la proximidad del grado; entonces, si existen todos estos parientes en línea recta, los primeros obligados son padres e hijos indistintamente.
Los padres no solo deben alimentos durante la menor edad de sus hijos y hasta los 21 años, con fundamento en la responsabilidad parental (conf. art. 658 CCyC), sino también con posterioridad a esa edad, pero en este caso la obligación se funda en el parentesco, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 663 CCyC, que prevé alimentos para el hijo mayor que se capacita.
Esta obligación tiene carácter autónomo respecto de la originada en la responsabilidad parental, y difiere en cuanto a la extensión, extremos a probar, carga de la prueba, entre otros.
La norma también comprende a los parientes colaterales en segundo grado, es decir, a los hermanos, sean bilaterales o unilaterales (art. 534), pero deja fuera a tíos y sobrinos.
2.2. La regla de la subsidiariedad
El CCyC mantiene la regla de la subsidiariedad de la obligación alimentaria, incorporada por la reforma de la ley 23.264. ello quiere decir que solo nace en forma efectiva para el pariente más lejano cuando no existe pariente que se encuentre en orden, línea o grado preferente que esté en condiciones de satisfacerla.
Esta regla se aplica entre los parientes de la misma línea respecto del grado, sea ascendente o descendente, de modo que si quien reclama alimentos tiene un hijo mayor de edad, pariente en primer grado en línea descendente, y un abuelo, pariente en segundo grado en línea ascendente, el obligado preferente es el hijo.
También juega entre las líneas recta y colateral; los hermanos deben alimentos solo si no hay pariente en línea recta que pueda asumir la obligación; sin embargo, no se aplica entre hermanos de doble o único vínculo que están colocados al mismo nivel.
Una consideración especial merece la regla de la subsidiariedad en el caso de la obligación alimentaria de los abuelos frente a sus nietos menores de edad. el problema es que si esta regla se aplica en forma rigurosa, el carácter prioritario de los derechos alimentarios de niños y adolescentes puede desdibujarse por el impacto negativo del paso del tiempo.
Por ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia propiciaron su redimensionamiento mediante la flexibilización de los requisitos procesales para el reclamo. en especial, merece destacarse un pronunciamiento de la corte Federal, en la causa “F. l. c/ l. v.”, del 15/11/2005, que abrió camino frente a la regla de la subsidiariedad a ultranza y sentó las bases de la nueva reforma. (55)
En definitiva, sin abandonar la regla ni el orden de prelación, y sin que signifique amparar o fomentar la negligencia de los progenitores que se sustraen de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental, esta posición abandona el rigorismo formal que conspira contra el fin primordial del proceso: atender con inmediatez las necesidades del niño alimentado.
La solución fue recogida por el art. 668 CCyC —ubicado en el Título vII, responsabilidad Parental—, que autoriza el reclamo de alimentos a los ascendientes (abuelos) de niños o adolescentes, en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso, a fin de evitar que se dilate la satisfacción de sus necesidades alimentarias.
Dice la norma: “Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.
2.3. Pluralidad de obligados
Sin perjuicio de la aplicación de la regla de la subsidiariedad, los alimentos son debidos por los parientes que están en mejores condiciones para proporcionarlos. es decir que los obligados del mismo grado concurren según su capacidad económica. si el demandado considera que existe un pariente en mejores condiciones para prestarlos, puede ser desplazado de su obligación, si alega y prueba esta situación fáctica (conf. art. 546 CCyC).
En el caso de que varios parientes estén en condiciones de brindar asistencia alimentaria al que lo necesita, en principio, la obligación se divide por partes iguales en forma mancomunada. se trata de deudas parcialmente distintas e independientes entre sí; cada obligado se encuentra legitimado pasivamente en la parte que le corresponde.
Sin embargo, y a modo excepcional, el juez puede fijar diferencias teniendo en cuenta la cuantía de los bienes y las cargas familiares del obligado (existencia de hijos, especiales situaciones de personas con discapacidad u otros parientes a cargo, etc.).
De esta manera se evita colocar al alimentado en una situación perjudicial que pueda afectar su propia vida y la de su familia y se facilita el eficaz cumplimiento de la deuda.
(*) Comentarios a los arts. 537 a 554 elaborados por Mariel Molina de Juan.
(55) CSJN, “F. l. c/ l. v.”, 15/11/2005, en SJA, 01/03/2006; JA 2006-I-20, JA 2005-Iv-62; Revista Actualidad Jurídica Córdoba – Familia y Minoridad, Córdoba, Nuevo Enfoque Jurídico, 2005, pp. 2085/2089; LL 2006-A 605, con nota de Sosa, Toribio E., “Obligación alimentaria de los abuelos: subsidiariedad subjetiva y relativa”; Doc. Jud. 2005-3-992, con nota de Bosch Madariaga (h.) y Alejandro F., “El deber alimentario del abuelo para con sus nietos”.