ARTÍCULO 568.- Matrimonios sucesivos. Si median matrimonios sucesivos de la mujer que da a luz, se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo, tiene vínculo filial con el primer cónyuge; y que el nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo tiene vínculo filial con el segundo cónyuge.
Estas presunciones admiten prueba en contrario.
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Análisis del Artículo 568 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 568 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 568 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 568 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CCyC mantiene la regulación de otro supuesto excepcional como lo es el de matrimonios sucesivos por parte de la persona que da a luz.
Se trata de una normativa que pretende responder el interrogante acerca de sobre quién pesa la presunción legal de filiación matrimonial cuando una persona nace vigente el plazo de los 300 días en el que se mantiene la presunción legal con el primer cónyuge, pero quien da a luz se encuentra ya unido en matrimonio con otra persona, su segundo cónyuge.
¿Quién es el padre/madre del niño, es decir, sobre quien pesa la determinación legal de filiación matrimonial? el CCyC sigue la postura adoptada por el CC, diferenciando dos supuestos fácticos:
- si el niño nace dentro de los 300 días en los que opera la presunción del art. 566 CCyC, y dentro de los 180 días de celebrado el segundo matrimonio, el padre o madre legal es el cónyuge del primer matrimonio; y
- si el niño nace también dentro del plazo de 300 días vigente la presunción legal, pero posterior a los 180 días de la celebración del segundo matrimonio, el padre o madre legal es el cónyuge del segundo matrimonio.
Se tratan de presunciones iuris tantum, es decir, que admiten prueba en contrario. los plazos son los mismos que en el CC, y evidencian total consonancia con el mantenimiento del plazo máximo y mínimo de duración del embarazo que establece el art. 20 CCyC.
2. Interpretación del Artículo 568
El juego de presunciones legales que se establece en la normativa en análisis corresponde para el supuesto específico de la filiación por naturaleza o biológica. Para el caso de la filiación derivada de las TrHA, la cuestión no tendría mayor relevancia en razón del consentimiento formal, libre e informado sobre el cual se edifica la determinación filial en esta tercera causa fuente filial.
El art. 568 CCyC responde a las diferencias que observa la filiación biológica y la filiación por TrHA; de allí que ambas presenten en el CCyC reglas propias. De este modo, hay disposiciones que solo deben ser aplicadas para el primer tipo filial y otras normativas para el restante.
Si bien el supuesto de matrimonios sucesivos es excepcionalísimo, el CCyC no podría derogarlo porque si así lo hubiese hecho debería haberse explicado la razón de ello. Que una situación sea excepcional no significa que deba quedar afuera de toda previsión legal, máxime cuando ella ya estaba prevista en el CC. De este modo, se entendió que era mejor mantenerla —previa readecuaciones lógicas— que quitarla del nuevo texto civil y comercial.
En primer término, cabe destacar que la regulación en análisis no observa ningún cambio esencial respecto al art. 244 CC. Así, se mantienen los mismos plazos que responden al plazo general del máximo y mínimo de tiempo de duración del embarazo que regula el art. 20 CCyC y, por lo tanto, en este marco, se entiende que para el caso de un niño que nace con anterioridad a los 180 días de celebrado el segundo matrimonio, el hijo se presuma del primer cónyuge y si nace después de esos 180 días, lo sea del segundo cónyuge.
Por otra parte, y dada la obligada perspectiva constitucional/convencional, por aplicación del principio de igualdad, la previsión en análisis se aplica para un matrimonio conformado tanto por una pareja de igual sexo como de diverso sexo. Por ello no se habla de la presunción de paternidad del primer o segundo marido, sino de presunción de filiación matrimonial del primer o segundo cónyuge de quien a da luz.
Como se dijo, cabe remarcar que la situación excepcionalísima que se regula aquí —y también en el CC— opera solo para los casos de filiación por naturaleza, ya que aquí lo que importa, en definitiva, es la época de la concepción vinculada de manera directa al acto sexual.