ARTÍCULO 567.- Situación especial en la separación de hecho. Aunque falte la presunción de filiación en razón de la separación de hecho de los cónyuges, el nacido debe ser inscripto como hijo de éstos si concurre el consentimiento de ambos, haya nacido el hijo por naturaleza o mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida. En este último caso, y con independencia de quién aportó los gametos, se debe haber cumplido además con el consentimiento previo, informado y libre y demás requisitos dispuestos en la ley especial.
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Análisis del Artículo 567 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 567 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 567 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 567 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1 Introducción
El CCyC mantiene la regulación de un supuesto excepcional: qué ocurre cuando, aún cesada la presunción legal de filiación del cónyuge de quien da a luz por haber transcurrido más de 300 días de producida la separación de hecho, el vínculo matrimonial siguió vigente.
El CCyC, al igual que el CC, resuelve la cuestión estableciendo que el niño será matrimonial siempre y cuando se cumpla con el siguiente requisito: que sea inscripto mediando el consentimiento de ambos miembros del matrimonio. se trata de un supuesto especial en el que cesó la presunción legal que establece como principio el art. 566 CCyC y, por lo tanto, adquiere relevancia la voluntad de los cónyuges para que el niño sea matrimonial.
Esta voluntad será mera expresión manifestada en el registro civil al inscribir al hijo en el caso de filiación biológica y, en cambio, esta manifestación será diferente al tener que cumplimentarse los requisitos previstos en los arts. 560 y 561 CCyC, para que el consentimiento sea formal, previo y libre, como acontece en los casos de filiación derivada de las TrHA.
2. Interpretación del Artículo 567
El art. 245 CC disponía “Aun faltando la presunción de la paternidad del marido en razón de la separación legal o de hecho de los esposos, el nacido será inscripto como hijo de los cónyuges si concurre el consentimiento de ambos”.
En este contexto normativo en el que se mantenía la doble figura ante la desavenencia matrimonial de la separación personal y el divorcio vincular, era entendible que el supuesto excepcional que se analiza en esta oportunidad involucrara tanto el caso de la separación de hecho como la separación personal por más de 300 días, plazo en el cual cesaba la presunción legal de filiación del cónyuge de la persona que da a luz.
El CCyC deroga la figura de la separación personal no solo por su poca aplicación práctica en el marco de un divorcio que no prevé plazo de espera alguno, sino porque además se trataba de una figura cuyo mantenimiento respondía a una concesión a la Iglesia católica.
En este nuevo contexto legal, era obvio que la regulación de la situación excepcional debía circunscribirse a la separación de hecho, único supuesto fáctico/jurídico en el que las personas continúan casadas, pero que hace presumir una conducta distinta en la que deja de estar presente una noción básica en las relaciones de pareja como lo es el proyecto de vida en común, también presente en las uniones convivenciales.
En el contexto ahora vigente, solo es posible la existencia de cese de la presunción, pero subsistente el matrimonio cuando se trata de una separación de hecho en la que los cónyuges continúan manteniendo algún tipo de vínculo por el cual la mujer puede quedar embarazada al haber continuado manteniendo relaciones sexuales con su marido, con quien ya no convive.
También sería una situación excepcional, pero es posible que esto mismo acontezca, en el marco de las técnicas de reproducción humana asistida, es decir, que a pesar de seguir casados, pero separados de hecho, dos personas lleven adelante un tratamiento de fertilidad, por el cual el niño nace en el marco de un matrimonio que se encuentra separado de hecho por más de 300 días y, por lo tanto, cesada la presunción de filiación que prevé el art. 566 CCyC.
En este último supuesto, para que opere la presunción legal de filiación matrimonial de los hijos nacidos por TrHA, se requiere, además, contar con la debida exteriorización de la voluntad procreacional en su carácter de elemento central para la determinación filial en la filiación por TrHA.
Entonces, en el supuesto especial que regula la disposición en comentario, y tratándose de TrHA, se debería contar con un “doble consentimiento”: primero, el relativo a las TrHA, que permite determinar la paternidad y/o maternidad, y segundo, el que permite inscribir al nacido como hijo de cónyuges separados de hecho.
En definitiva, los cambios que introduce el CCyC son los ajustes mínimos que debe observar esta regulación a los fines de alcanzar una mirada integral y sistémica del ordenamiento civil y comercial, 1) derogando también en esta oportunidad toda mención a la separación personal, y 2) extendiendo la regulación a los casos de filiación derivada de las TrHA, siempre según las reglas propias que, para este tipo filial, introduce el CCyC.