ARTÍCULO 578.- Consecuencia de la regla general de doble vínculo filial. Si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe previa o simultáneamente, ejercerse la correspondiente acción de impugnación.
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Análisis del Artículo 578 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 578 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 578 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 578 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Como se adelantó al analizar la cuestión de la determinación filial, y tiene repercusiones también en lo relativo a las acciones de filiación, el CCyC mantiene un principio o máxima del derecho filial: nadie puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la conformación de estos vínculos (maternos y/o paternos), de conformidad con la regla de igualdad que incorporó al ordenamiento jurídico la ley 26.618, que extiende el matrimonio a todas las parejas, con total independencia de su orientación sexual.
La consecuencia ineludible de este principio del derecho filial —el de que nadie puede tener más de dos vínculos filiales— es que si alguien pretende emplazarse como progenitor y la persona ya tiene dos vínculos debe, inexorablemente, impugnar un vínculo para recién allí poder pretender lograr el correspondiente emplazamiento filial.
2. Interpretación del Artículo 578
El art. 252 CC establecía que “Si la reclamación de filiación importa dejar sin efecto una filiación anteriormente establecida, deberá previa o simultáneamente ejercerse la acción de impugnación de esta última”. este principio general del derecho filial se veía complementado con otro: nadie podía tener más de dos vínculos filiales de cada tipo, es decir, maternidad y paternidad.
Esta última cuestión quedó derogada al sancionarse la ley 26.618 y reconocer, a la par, que un niño puede tener dos madres o dos padres. Por lo tanto, a partir de ese momento, el máximo de dos vínculos filiales lo es con total independencia de la orientación sexual y el sexo de los progenitores.
Una de las consecuencias del máximo de vínculos filiales reside en la imposibilidad de que se pueda proceder a reconocer a una persona o plantear una acción de reclamación si esa persona ya ostenta un doble vínculo filial. se trata de una regla de orden público que prima sobre la autonomía de la voluntad y el posible deseo de tres personas de cocriar a un niño y tener —los tres— un vínculo filial con esa persona.
Entonces, fundado en este principio, el CCyC mantiene la postura legislativa por la cual, si se pretende un emplazamiento filial y la persona ya ostenta un doble vínculo, debe procederse a la correspondiente acción de desplazamiento —impugnación— para que después proceda el pertinente emplazamiento filial.
El ejemplo más común en la práctica es el caso de una mujer casada con un hombre sobre el que, por este hecho —el matrimonio—, opera la presunción legal de filiación del cónyuge de la madre —es decir, de quien dio a luz—. Resulta que su cónyuge no es el padre biológico, sino que lo es el amante de esta señora.
Este último no puede proceder a reconocer al niño sin antes desplazar al marido de la madre —en el nuevo CC se amplía o flexibiliza la cuestión de la legitimación, encontrándose dicho amante facultado para iniciar la acción de impugnación— para que, una vez desplazado, el padre biológico también sea padre jurídico, tras el debido emplazamiento mediante el correspondiente reconocimiento.
¿Qué sucedería si esto mismo ocurriese en el marco de un matrimonio conformado por dos mujeres? la solución jurídica sería la misma, por aplicación del principio constitucional-convencional de igualdad.
Veamos un caso hipotético: en el marco de un matrimonio integrado por dos mujeres, una de ellas tiene relaciones sexuales con un hombre.
Por aplicación del principio legal de presunción de conyugalidad que establece el art. 566 CCyC, el niño que nace de ese matrimonio tiene vínculo con ambas mujeres, es decir, estaríamos frente a un caso de comaternidad: con quien da a luz, por presunción legal de la maternidad que prevé el art. 565 CCyC, y con la cónyuge de esta mujer, por la mencionada presunción legal que se deriva del matrimonio y la consecuente voluntad de formar una familia que se deriva del matrimonio.
¿Qué podría hacer el hombre, con quien tuvo relaciones sexuales la mujer que está casada con otra mujer? como en el caso anterior, que compromete a un matrimonio conformado por dos personas de diverso sexo: impugnar la filiación de la cónyuge para después proceder a obtener el correspondiente emplazamiento a través de la figura del reconocimiento.
En ambos supuestos, se trate de un matrimonio conformado por personas de igual o diverso sexo, lo cierto es que se debe primero proceder —de manera previa o simultáneamente— a impugnar para después emplazar, y así respetar el principio del doble vínculo filial como máximo de relaciones filiales que una persona puede tener.
Antes de dar por concluido el comentario al art. 578 CCyC, que sienta el principio de que nadie puede tener más de dos o doble vínculo filial, cabe destacar que, de manera muy incipiente, en el derecho comparado se empiezan a avizorar ordenamientos jurídicos que habilitan que una persona pueda tener más de dos vínculos filiales.
Al respecto, traemos a modo de ejemplo el caso de la ley de Familia de la Columbia británica (Canadá), que entró en vigor en el 2013, que permite tres o incluso más padres. en la sección referida a la “Paternidad si hay otro acuerdo” se expresa:
“(1) Esta sección se aplica si existe un acuerdo por escrito que (a) se hace antes de que un niño haya sido producto de la reproducción asistida, (b) se realiza entre (i) los futuros padres y una madre biológica potencial que se compromete a ser progenitor, (ii) una persona que está casada o en una relación similar al matrimonio con una potencial madre biológica, y un donante que se compromete a ser un padre, junto con una potencial madre biológica y una persona casada y (…).
(2) En caso de nacimiento de un niño nacido como resultado de la reproducción asistida en las circunstancias descritas en el apartado (1), los padres del niño son las partes en el acuerdo.
(3) Si se hace un acuerdo descripto en el inciso (1), pero antes de que un niño es concebido, una de las partes revoca el acuerdo o muere, el acuerdo se considerará que se ha extinguido”.
Como se puede advertir, si bien el CCyC adopta la postura legislativa ampliamente receptada en la gran mayoría de los países del globo, ello no es óbice para que en ciertos o determinados supuestos fácticos en donde la noción de “socio-afectividad” sea muy elocuente, judicialmente se pueda pretender, e incluso lograr, desvirtuar el principio o la máxima del derecho filial en análisis.