ARTÍCULO 577.- Inadmisibilidad de la demanda. No es admisible la impugnación de la filiación matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre a dichas técnicas, de conformidad con este Código y la ley especial, con independencia de quién haya aportado los gametos. No es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de acción de filiación o de reclamo alguno de vínculo filial respecto de éste.
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Análisis del Artículo 577 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 577 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 577 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 577 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La inadmisibilidad o imposibilidad de impugnar la filiación derivada de las TrHA es una regla básica o elemental en el campo jurídico de este tercer tipo filial, por aplicación de un principio general de fuerte raigambre en el derecho privado: la teoría de los actos propios.
Se trata de una novedad que introduce el CCyC, en total consonancia con la incorporación que trae esta legislación al incorporar una tercera fuente filial.
Como surge de lo previsto en los arts. 560, 561 y 562 CCyC, la voluntad procreacional debidamente exteriorizada en un consentimiento —que debe cumplir determinados requisitos— es el modo en que queda determinada la filiación en los casos de personas nacidas de TrHA. el vínculo filial así determinado no puede ser pasible de acción de impugnación posterior.
2. Interpretación del Artículo 577
La inadmisibilidad de la demanda de impugnación de la filiación debidamente determinada en las TrHA es una característica que opera cualquiera sea el tipo de filiación que se trate: matrimonial o extramatrimonial.
Sucede que, en ambos ámbitos, la determinación filial en casos de TrHA es la misma: el consentimiento que cumple ciertos requisitos —entre ellos, que debe ser protocolizado—. si se produce tal instrumentación, el CCyC dispone que se trata de una filiación inimpugnable.
¿Qué caracteriza a las acciones de impugnación en el campo de la filiación por naturaleza? la posibilidad de que una persona no tenga vínculo biológico con quien habría quedado determinado el vínculo filial, ya sea por presunción legal en el caso de la filiación extramatrimonial o por reconocimiento en el supuesto de filiación extramatrimonial.
Nada de esto juega en el caso de las personas nacidas por las TrHA, donde el vínculo biológico —más preciso es referirse al vínculo genético— no tiene un peso decisivo. Por el contrario, lo que sí vale o tiene fuerza para la determinación de la filiación en el caso de las TrHA es el elemento volitivo que se manifiesta de una manera previa, formal e informada.
En las TrHA consentidas, al estar presente la voluntad procreacional, el CCyC recepta uno de los efectos o consecuencias jurídicas que lo diferencian de manera sustancial de la filiación por naturaleza: la imposibilidad de impugnar la filiación derivada de dicha voluntad procreacional debidamente exteriorizada (consentimiento informado, libre y formal). esta consecuencia ineludible de anteponer o priorizar la identidad volitiva sobre la genética, es negada, resistida y hasta criticada por quienes se oponen a la TrHA.
De esta manera, la regla que rige en el campo de la filiación derivada de las TrHA es que si una persona o pareja consintió someterse a esta práctica médica, y para ello acompañó el correspondiente consentimiento protocolizado, y si el tratamiento avanza y nace un niño, después no se puede pretender impugnar el vínculo filial determinado fundando tal pretensión en la falta de elemento genético, cuando se trata de un supuesto de reproducción asistida con material genético de un tercero.
Incluso, aunque lo fuera con material de la propia pareja, ya que el CCyC advierte que en toda filiación derivada de las TrHA es imposible plantear acción de impugnación alguna, con total independencia de quién o quiénes hayan aportado el material genético o gametos femeninos y/o masculinos.
A la inversa, si no se consintió y, por lo tanto, no se acompañó el correspondiente consentimiento cumpliéndose ciertas formalidades, sí se puede impugnar. ello, con independencia de quién haya aportado los gametos, es decir, aunque sí se haya aportado (aunque no de manera voluntaria) material genético —o sea, ya sea que se trate de TrHA homólogas o heterólogas—.
Entonces, ¿es posible que el o la cónyuge pueda impugnar la filiación en el supuesto de TrHA homólogas —es decir, con material de la propia pareja— no consentidas?
Según lo que dispone el CCyC, siendo el consentimiento un criterio fundamental para la determinación de la filiación derivada de las TrHA, debería permitirse impugnar la filiación, ya que en estos casos el gran ausente es el consentimiento.
Toda vez que se trata de una filiación determinada por la voluntad procreacional, si esta falta, es decir, si el o la cónyuge demuestra que se acudió a las TrHA y se utilizó su material genético sin su voluntad (por más difícil que esto sea en la práctica, atento a la exigencia del art. 560 CCyC según la cual “Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones”) estará facultado/a para impugnar el vínculo de co-maternidad o paternidad, según el caso.
Ahora bien, cabría también preguntarse cuál sería la respuesta legal de conformidad con la regulación que propone el CCyC cuando sí hubo voluntad procreacional, pero no se acompañó el consentimiento con los requisitos que impone esta legislación y la legislación especial en su caso. es decir, cuando hay voluntad, pero esta no reúne las formas legales.
La regla sería la admisibilidad de la acción de impugnación, porque el artículo establece que “no es admisible la impugnación cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre a dichas técnicas, de conformidad con este Código y la ley especial”.
Ahora bien, aunque técnicamente sea posible impugnar —es decir, haya legitimación—, otra cosa es que el juez, cuando ha habido voluntad procreacional, haga lugar a esta impugnación. nuevamente, al analizarse la cuestión de fondo, se está frente a la necesaria diferencia entre legitimación y acción o no lugar a la acción, tal como sucede con las acciones de impugnación en la filiación por naturaleza, tema que se profundizará al comentar los arts. 589 y 593 CCyC.
Más allá de estas consideraciones, que serían excepciones al principio de improponibilidad de la demanda de impugnación de la filiación en los casos de personas nacidas de TrHA, lo cierto es que se debe destacar la importancia de que los consentimientos cumplan con todas las formalidades que expone el CCyC y con las que profundice la ley especial, para evitar este tipo de situaciones o planteos judiciales extremos que, al colocar en jaque un aspecto tan central de la persona como son los vínculos filiales, terminan por violar el derecho a la identidad.
Por último, y a los fines de reafirmar el sistema o régimen jurídico autónomo que rodea a la filiación derivada de las TrHA, la normativa en análisis reafirma que no es posible vínculo jurídico alguno entre el donante y la persona nacida de esa donación; es decir, se reafirma desde otro punto de vista la imposibilidad de que haya vínculo filial entre quien prestó el material genético en una reproducción asistida heteróloga y la persona que nace de esta técnica.
Una vez más, se diferencia el rol de “padre” del de “donante”, siendo que padre es aquel que, ex voluntate, asume dicha función social, aunque sanguíneamente el patrimonio genético del hijo no lleve su impronta, mientras que el “donante” es aquel que simplemente aporta el material genético sin pretender ninguna relación jurídica de filiación con el ser que nazca fruto de la donación de gametos (esperma u óvulo).
Esta postura legislativa que adopta la amplísima mayoría de los países que regulan las TrHA y habilita la utilización de material genético de tercero, no conculca el derecho a la identidad, ya que la identidad en los casos de TrHA heterólogas se protege, no en el campo del vínculo filial, sino en el del derecho a conocer los orígenes.
¿Acaso se podría sostener que la adopción plena viola el derecho la identidad porque se extinguen los vínculos jurídicos-filiales con la familia de origen? Tanto en la adopción plena como en las TrHA heterólogas, el derecho a la identidad con quienes se tienen lazos biológicos o genéticos, no pasa por el vínculo filial sino por el derecho a conocer; dos vertientes de la identidad muy diferentes que necesitan ser advertidas para comprender las particularidades y especificidades que presenta cada una de las tres fuentes filiales que regula el CCyC.