ARTÍCULO 618.- Efecto temporal de la sentencia. La sentencia que otorga la adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción, excepto cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoción de la acción de adopción.
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Análisis del Artículo 618 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 618 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 618 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 618 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La adopción, una de las modalidades de emplazamiento filial, tiene lugar únicamente por sentencia judicial dictada luego de un proceso judicial (art. 594, párr. 2, CCyC) y con ella el adoptado cobra estado de hijo y el adoptante de padre y/o madre, con los alcances que correspondan según el caso. la sentencia tiene un doble efecto:
a) constitutivo del nuevo estado; y
b) declarativo pues reconoce que ese estado es preexistente al pronunciamiento.
2. Interpretación del Artículo 618
El artículo reitera la redacción del art. 322 del ordenamiento derogado, que introdujo reformas de importancia respecto del art. 13 de la ley 19.134, norma que retrotraía los efectos a la fecha de la promoción de la acción y no del otorgamiento de la guarda. esa diferencia era comprensible porque antes de la ley 24.779 se admitían la guarda de hecho y la conferida por instrumento público, de modo que la fecha no siempre era precisa.
Pero cuando esas vías de acceso a la adopción fueron descartadas, la sentencia de guarda es el instrumento que fija una fecha cierta para el emplazamiento.
La disposición se ajusta al principio de realidad, pues desde que la guarda se efectiviza comienza la convivencia y es a partir de ella que nacen o se desarrollan los vínculos paterno filiales.
Hay situaciones en que los adoptados tienen relación previa con sus adoptantes —vínculo de parentesco o tutor— pero las relaciones interpersonales anteriores no son consideradas por el sistema jurídico a los fines de la filiación adoptiva (conf. art. 611).
Con la disposición de guarda nace la intención de efectivizar el derecho del niño a vivir en una familia que ejerza la responsabilidad parental. si esa intención se concreta con la pretensión de la adopción que es acogida favorablemente, es lógico que el efecto se retrotraiga a esa fecha.
Respecto de la adopción de integración, está excluido expresamente en ese tipo adoptivo la declaración judicial de adoptabilidad y la guarda con fines de adopción (art. 632, incs. d y e, CCyC). la sentencia de adopción se retrotrae a cuando la pretensión se formaliza, esto es, con la presentación de la demanda. sin embargo, con fundamento en la identidad dinámica que se desarrolla con la convivencia, comprobado el cuidado del niño por el progenitor afín devenido en adoptante a petición de parte podría ser procedente retrotraer esos efectos.
Si la seguridad jurídica es la que determina que la fecha a partir de la cual surtirá sus efectos el emplazamiento adoptivo de integración, ese principio también se logra si los adultos constituyen un matrimonio, ese acto jurídico hace suponer la efectiva convivencia de la pareja y el inicio de la relación entre el niño y su progenitor afín.
También cabría esta posibilidad para el caso de familia ensamblada convivencial que haya registrado la unión (art. 511 CCyC), aunque ello no constituye una obligación, sino la forma de probar la fecha en que dicha unión se inició.
En cuanto a la adopción de mayores de edad una parte de la doctrina considera que deberá ser retroactiva a la fecha de promoción de la demanda adoptiva. sin embargo, dado que ese emplazamiento tiene su fundamento en la posesión de estado mantenida durante la minoría de edad, extremo que deberá ser comprobado, por aplicación del principio general contenido en el art. 595, inc. b, CCyC la fecha en que surtirá efectos la adopción podrá ser anterior a la promoción de la acción.