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Artículo 619 – Enumeración

    ARTÍCULO 619.- Enumeración. Este Código reconoce tres tipos de adopción:

    a) plena;

    b) simple;

    c) de integración.

    Análisis del Artículo 619 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 619 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 619 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 619 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El código civil de Vélez Sarsfield rechazó la adopción como sistema de filiación y el instituto se incorpora al campo legislativo recién en el año 1948 con la sanción de la ley 13.252.

    En cuanto a los tipos adoptivos, dicha norma dispuso: “El parentesco que crea la adopción se limitará al adoptante y al adoptado, quien será considerado como hijo legítimo. El adoptado no adquiere vínculo familiar con los parientes del adoptante, ni derechos sucesorios por representación” (art. 12 de la ley 13.252), y “Los derechos y deberes que resulten del parentesco de sangre del adoptado no quedan extinguidos por la adopción, excepto los de la patria potestad que se transfieren al padre adoptivo” (art. 14 de la ley 13.252). es decir, se perfiló un único tipo adoptivo.

    Le siguió la sanción de la ley 19.134, ampliando la adopción para el hijo mayor de edad el otro cónyuge y la posibilidad de adoptar más de un menor de edad que en la ley que remplazó se limitaba a un niño de cada sexo, apareciendo por primera vez la distinción entre adopción simple y plena, a partir de los distintos efectos con que se regula a cada tipo legal.

    Se dispuso que “La adopción plena confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de esta, así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene, en la familia del adoptante, los mismos derechos y obligaciones del hijo legítimo” (art. 14 de la ley 19.134).

    También estableció que: “Es facultad privativa del juez o tribunal, cuando sea más conveniente para el menor y concurran circunstancias excepcionales, otorgar la adopción simple. El otorgamiento podrá ser únicamente de oficio y no deberán atenderse a su respecto peticiones de las partes” (art. 21 de la ley 19.134).

    Con la ley 24.779 se consolida la posibilidad de adoptar a uno o varios niños, simultánea o sucesivamente, sin limitación en razón de su sexo. las adopciones de la misma familia eran del mismo tipo, admitiéndose que las partes solicitaran con qué alcance requerían se declare el nuevo estado filial. en cuanto al hijo del cónyuge dispuso que su adopción siempre fuera de carácter simple, mejorando la regulación anterior que solo la admitía en supuestos de adoptados mayores de edad o hijos adoptivos del premuerto.

    Apareció el registro único de aspirantes a la adopción y no se resuelven los cuestionamientos sobre la prioridad que se confería al tipo pleno respecto del simple, o los diversos aspectos que involucraba la adopción de integración, aunque la jurisprudencia comenzó a abandonar la preminencia de un tipo adoptivo sobre otro, confiriendo efectos de una u otra según el mejor interés del niño, niña o adolescente en el caso concreto.

    Finalmente, en 2014 se sanciona el actual CCyC, que en materia adoptiva incorpora normas con texturas más porosas, sin dejar de mantener determinadas pautas infranqueables. Interesa destacar que se amplían los tipos adoptivos a tres: simple, plena y aparece la adopción de integración con fisonomía propia y regulada autónomamente; se incorpora una gran novedad en el art. 621 CCyC que incide fuertemente en los efectos de las adopciones: la posibilidad judicial de mantener vínculos o hacer cesar otros, con independencia del tipo adoptivo de que se trate.

    2. Interpretación del Artículo 619

    La tipología tripartita obedece al reconocimiento de las características que tiene cada uno de los tipos adoptivos en cuanto a su aplicación y sus efectos.

    Su fundamento está en el respeto por la identidad del principal sujeto de la adopción: el niño, niña o adolescente pues la biografía de un niño recién nacido cuyos progenitores abdicaron de su crianza no tendrá el mismo desarrollo vivencial que la de un niño de 10 años que carece de cuidados parentales adecuados y es declarado en situación de adopción.

    Además, el vínculo generado a partir de las nuevas parejas constituidas por los progenitores con el conviviente o cónyuge genera vínculos y una dinámica familiar especial que no puede desatenderse, y respecto de la cual la adopción simple se mostró insuficiente.

    Es necesario el mantenimiento del doble carácter de la adopción porque hace a la protección de los derechos a la identidad y a permanecer en la familia biológica, que no se resuelve con la posibilidad de acceder al conocimiento del origen, pues allí se aloja solo una porción estática de la identidad.

    Los efectos de la adopción simple garantizan el emplazamiento paterno-filial y permiten dejar subsistentes lazos que pueden ser relevantes en la historia personal del niño, a la par que el art. 621 CCyC aporta la posibilidad de crear lazos de parentesco con miembros de la familia ampliada de los adoptantes.

    Las causas que originan la adopción plena como más apta para satisfacer el derecho del niño no pueden negarse (niños huérfanos, sin filiación acreditada, privación de ejercicio de responsabilidad parental, etc.) y su interés superior indicará ese emplazamiento, posibilitando el mismo art. 621 CCyC que algunos vínculos jurídicos se mantengan (entre hermanos, con abuelos, tíos, etc.).

    Con relación a la adopción de integración, la necesidad social de dotarla de autonomía surgió por la dificultad que acarreaba reconocer la amplitud de derechos derivados del cuidado e incluso la identidad en su faz dinámica, con la acotada posibilidad que otorgaba que se incluyera en una subcategoría de la adopción simple (art. 311 CC), especialmente cuando el niño tenía un solo emplazamiento filial.

    El artículo es claro en cuanto a que no da relevancia a algún tipo por sobre otro, ni establece un orden de prelación. “Este Código reconoce tres tipos de adopción”, las que designa con una letra, y no con numeración lo que implica que no se autoriza a deducir ningún tipo de preferencia.

    Cada tipo adoptivo responderá a las características del caso, y a su vez, cada uno podrá tener una modalidad flexibilizada conforme lo autoriza el art. 621 CCyC.

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