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Artículo 771 – Facultades judiciales

    ARTÍCULO 771. Facultades judiciales.- Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

    Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.

    Análisis del Artículo 771 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 771  del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 771  del Código Civil? ¿Qué establece el art. 771  del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    En ocasiones, la aplicación del interés pactado por partes genera un resultado que no guarda relación con el capital que los produce por resultar elevados.

    Hasta el año 1926, predominó en la doctrina y la jurisprudencia el criterio de respetar el interés pactado por las partes. A partir de entonces, los tribunales comenzaron a censurar los pactos de intereses que contenían tasas muy elevadas, entendiéndolas usurarias. Primero las juzgaron nulas y después se limitó su invalidez a la porción de intereses que lesionaran la moral y las buenas costumbres.

    En el código civil, la respuesta frente al pacto de intereses excesivo para algunos, se encontraba en los arts. 502 y 953 cc, relativos a la causa y objeto de los actos jurídicos; y para otros, en el art. 954 cc, que incorporó la lesión subjetiva enorme como vicio del negocio jurídico, y en art. 656, párr. 2, CC tratándose de intereses punitorios.

    La adopción de una u otra postura no era carente de consecuencias, pues la vía del art. 953 CC era menos exigente para obtener la nulidad o reducción del interés abusivo pues no necesitaba de la presencia de los requisitos objetivos (desproporción de las prestaciones) y subjetivos (situación de inferioridad del lesionado y el aprovechamiento) necesarios para que exista el vicio de la lesión.

    Un sector de la doctrina había reclamado la aplicación del art. 954 CC por considerar que posibilitaba una solución más equilibrada, ya que conduce a ponderar todos los aspectos objetivos y subjetivos del caso concreto, y evita el panorama que se presenta hoy en la realidad judicial donde frecuentemente los jueces se arrogan la facultad de modificar tasas de interés pactadas que, sin ser excesiva o usurarias, se apartan de aquellas que el tribunal acostumbre a aplicar, casi rutinariamente.

    También había exigido que el criterio debe ser estricto en materia de contratos paritarios y más flexible en los contrato de adhesión y particularmente en materia de consumo, sin perjuicio de la aplicación del estatuto particular.

    En el artículo en comentario se consagra en forma expresa la facultad de los jueces de reducir los intereses (moratorios y compensatorios), cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede sin justificación, y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores en operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

    Tratándose de intereses punitorios, respecto de los cuales resultan aplicables las normas que regulan la cláusula penal, la reducción procede cuando “su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor” (art. 794, párr. 2 CCyC).

    2. Interpretación del Artículo 771

    Considerando que lo atinente a la reducción de los intereses punitorios se abordará al tratar el art. 794 CCyC, cabe ceñir el análisis a la morigeración de los intereses compensatorios y moratorios o al resultado de que provoque la capitalización.

    De modo claro, se establece que la reducción de los intereses procede únicamente cuando exceden sin justificación y desproporcionadamente el costo medio para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. el carácter excesivo de los intereses no se determina únicamente en función de la tasa aplicada pues para ello resulta necesario indagar en la naturaleza del negocio, el plazo del crédito, la moneda, el sistema de amortización, la garantía y el riesgo de incobrabilidad, etcétera.

    La tasa de interés no se integra exclusivamente con la rentabilidad pura del capital (tasa pura —entre 6% y 8% mensual—), pues en la tasa de interés bruta o aparente se deslizan una serie de componentes que tienen incidencia a la hora de su determinación, tales como la prima por desvalorización monetaria, el riego cambiario, el riesgo, las cargas tributarias y el costo operativo, el costo financiero en la tasa bancaria, etcétera. Habitualmente la tasa de interés bancaria se determina por la adición de tales conceptos.

    De ahí que el ejercicio de la facultad morigerada por parte de los jueces exige que analicen la naturaleza del negocio, el plazo del crédito, la moneda del préstamo, el monto del crédito y el sistema de amortización, lo que exige indagar cuándo se empieza a pagar el capital, cuáles son los tiempos en que se pagan intereses, si el sistema de cálculo es el alemán o francés, etc. y solo en la medida en que la tasa convenida o el resultado de la capitalización del interés exceda, sin justificación y desproporcionadamente el costo medio para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación, procede su reducción.

    Los intereses pagados en exceso se imputan al capital, y una vez extinguido este, pueden ser repetidos, establece el artículo en análisis en su último párrafo. ello es así, pues el pago de los intereses excesivo constituye un pago sin causa, por lo que los importes pagados indebidamente deben ser imputados a reducir el capital y, cuando este quede extinguido, procede su restitución al deudor.

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