ARTÍCULO 772. Cuantificación de un valor.- Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.
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Análisis del Artículo 772 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 772 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El código civil y comercial recepta en este artículo las denominadas obligaciones de valor. A diferencia de las obligaciones de dar sumas de dinero que desde su nacimiento tienen por objeto un monto determinado de dinero, aquellas tienen por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituida por bienes, que habrá de medirse en dinero necesariamente en el momento del pago. en las primeras, se debe dinero y se paga con dinero; en las restantes, se debe un valor y se paga en dinero.
En un contexto nominalista, la distinción entre obligaciones de dar sumas de dinero y de valor resulta relevante, pues en las primeras el deudor se libera dando la suma nominalmente consignada con independencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; en cambio, las restantes permanecen al margen del nominalismo pues lo que se adeuda es un valor y no una suma de dinero.
2. Interpretación del Artículo 772
El código incorpora expresamente la distinción entre las obligaciones de dar sumas de dinero y las obligaciones de valor. si la deuda consiste en cierto valor, el artículo en comentario establece el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
El precepto establece que en el supuesto de que el interés del acreedor persiga obtener un valor medible en dinero, la cantidad de moneda a entregar para satisfacerlo debe cuantificarse al momento en que deba evaluarse.
Se ha interpretado que la fórmula es amplia y deja abierta la posibilidad de que se catalogue como obligación de valor a cualquier obligación de pagar en dinero y también es amplia la posibilidad de que la evaluación se practique al momento del vencimiento de la obligación o en uno posterior. (19)
Por otro lado, el artículo autoriza a que la deuda sea expresada en una moneda sin curso legal que sea habitualmente utilizada en el tráfico. Por ello, las obligaciones de valor pueden surgir de acuerdo de partes o de la ley.
De modo de compatibilizar la posibilidad de determinar obligaciones de valor contractuales o por vía judicial con la prohibición de actualizar deudas dinerarias prevista en los arts. 7° y 10 de la ley 23.928, se ha interpretado que no se puede pactar una deuda en dinero cierta y que dicha suma se actualice de acuerdo al valor del producto o servicio adquirido, ni el juez puede mandar a pagar un monto determinado y que ese monto se siga actualizando hasta su pago, pues ello viola la prohibición de indexar.
Por el contrario, sí se puede pactar contractualmente que el precio del producto, servicio o beneficio objetos del contrato se determinen con posterioridad en relación al valor del producto o servicio adquirido, o de otro producto o servicio que las partes determinen, pues se estaría en presencia de una cláusula de determinación del precio, no opuesta a la prohibición establecida por los artículos antes citados. si la manera de determinar el valor es fijarlo en relación a una moneda extranjera, ello debe compatibilizarse con las normas propias de las obligaciones en moneda extranjera. (20)
Un vez que el valor es cuantificado en dinero, establece el artículo, se aplica a la deuda de valor las disposiciones de las obligaciones de dar sumas de dinero.
Bajo la vigencia del código civil, para un sector de doctrina, una vez liquidada convencionalmente o judicialmente la deuda de valor la obligación se convertía en dineraria; en cambio, otro sector entendía que la deuda de valor nacía como tal y mantenía su condición hasta el momento del pago, con todo lo que ello significa.
El artículo en examen adopta la opinión mayoritaria, considerando que una vez que el valor es cuantificado, se aplica el régimen de las obligaciones de dar sumas de dinero, lo que ha sido objetado en el ámbito de la doctrina, con sustento en que puede acontecer que entre la liquidación de la deuda y el pago transcurra un tiempo, motivo por el cual se ha considerado que debería subsistir la obligación de valor que mantiene la estabilidad del crédito a través del tiempo, cualquiera fuera la contingencia económica.
(19) Márquez, José Fernando, cit., p. 1.
(20) Ibid, p. 1.