Saltar al contenido

Artículo 65 – Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada

    ARTÍCULO 65.- Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada. La persona menor de edad sin filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común.

    Análisis del Artículo 65 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 65 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 65 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 65 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Sabido es que tener un apellido constituye un derecho humano de cada persona y, a su vez, un deber, puesto que es el medio de identificación por excelencia. Por ello el presente artículo brinda una solución para aquellos niños o adolescentes que carecen de filiación determinada, en concordancia con lo dispuesto por la CAdH, cuyo art. 18 in fine reza “La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”.

    2. Interpretación del Artículo 65

    La norma en análisis, junto con la siguiente, regula aquellos supuestos en los que el apellido no concuerda con ninguna filiación. Se trata de una forma de adquisición originaria por oposición a la derivada. Al igual que la norma que sustituye, se coloca en cabeza del oficial del registro Civil y Capacidad de las Personas la obligación de inscribir a toda persona menor de edad que no tuviere filiación. También se mantienen las dos posibilidades con que contaba dicho funcionario.

    A saber, en primer término, si aquella venía usando cierto apellido se debe inscribir con el mismo respetando, de este modo, la identidad dinámica que ha forjado el interesado. en caso contrario, corresponde su inscripción con un apellido común. la jurisdicción ha puntualizado que el nombre no se articula inevitablemente, con el nexo biológico que posee su propia autonomía, debiendo tenerse en cuenta la cara dinámica de la identidad, es decir, su uso en los distintos ámbitos de la vida social y familiar recordando: “el derecho al nombre consagrado en tratados internacionales, que en nuestro país tiene rango constitucional, no puede ser entendido de manera limitada, o sea, exclusivamente ligado a la faz estática asociada al emplazamiento filial”. (145)

    La doctrina autoral enuncia dos supuestos en los que puede acontecer esta excepción: 1) cuando no se ha inscripto el nacimiento de una persona y ella es hija de padres desconocidos; y 2) cuando la persona posee una partida de nacimiento y el oficial del registro Civil ha omitido consignar el apellido.

    Dos características le son propias al supuesto en análisis: 1) la subsidiariedad: solo se recurre a este tipo de inscripción cuando quien carece de filiación no ha estado usando un apellido determinado; y 2) la provisionalidad: podrá solicitarse el reemplazo del apellido seleccionado por vía administrativa cuando queda establecida la real filiación de quien lo portaba, siempre que ello no suponga ir contra la identidad dinámica del interesado.

    Deja una respuesta