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Artículo 822 – Prescripción extintiva

    ARTÍCULO 822.- Prescripción extintiva. La prescripción extintiva cumplida es invocable por cualquiera de los deudores contra cualquiera de los acreedores.

    La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva se rigen por lo dispuesto en el Libro Sexto.

    Análisis del Artículo 822 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 822 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 822 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 822 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Interpretación del Artículo 822

    La prescripción liberatoria, en lo que respecta a las obligaciones indivisibles, presenta la siguiente característica: si se produce la prescripción, la misma propaga sus efectos, ya sea aprovechando a todos los deudores y perjudicando a los acreedores. en relación a la interrupción y la suspensión, se analiza en el libro sexto.

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