Saltar al contenido

Artículo 821 – Participación

    ARTÍCULO 821.- Participación. Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la reparación de los daños, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno de ellos, con los alcances que determina el artículo 841.

    Tienen igual derecho si el crédito se extingue total o parcialmente, por compensación legal.

    Remisiones: ver comentario al art. 841 CCyC.

    Análisis del Artículo 821 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 821 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 821 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 821 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    La contribución del valor de lo invertido está determinada por las reglas que rigen en la solidaridad activa analizada en el art. 841 CCyC, siendo de total importancia la autonomía privada.

    2. Interpretación del Artículo 821

    2.1. Derecho de los coacreedores que no cobraron

    En el caso que la obligación sea de dar un cuerpo cierto, el pago que efectúa uno de los coacreedores tiene como consecuencia convertir a todos en condóminos del objeto. los acreedores que quieran reclamar su parte al acreedor que recibió la prestación, tendrán que recurrir a las acciones destinadas a la cesación del estado de indivisión que, por la naturaleza de la prestación, es la venta de la cosa.

    Deja una respuesta