ARTÍCULO 832.- Cosa juzgada. La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado.
El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al deudor, sin perjuicio de las excepciones personales que éste tenga frente a cada uno de ellos.
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Análisis del Artículo 832 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 832 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 832 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 832 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1- Introducción
El efecto que provoca la cosa juzgada en las obligaciones solidarias ha sido un tema que siempre presentó dificultad. en este análisis, la cuestión queda planteada cuando se dicta una sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada, y las partes son un deudor y un acreedor.
En este caso, el interrogante gira en determinar si surte efectos con relación a los acreedores y deudores que no han tenido ninguna intervención en el juicio.
El art. 715 CC introdujo con la ley 17.711, en su último párrafo, la solución a la excepción de cosa juzgada y la norma del CCyC presenta bastante similitud con el artículo en análisis.
2. Interpretación del Artículo 832
El art. 832 CCyC resulta claro en referencia a los efectos de la cosa juzgada en las obligaciones solidarias, y revalida el principio de que quien no participó en el juicio no puede ser perjudicado con la invocación de la sentencia dictada, pero puede alegarla si le es conveniente.
Es por ello que se aplica la regla de que la cosa juzgada tiene efectos secundum eventum litis, por lo que a quien no fue parte en el juicio no se le puede aplicar las consecuencias del pronunciamiento judicial, pero ello no impide que éste la alegue contra quien intervino en el proceso.
Von Thur, siguiendo el criterio del código alemán, decía que la sentencia debería tener efectos expansivos de la cosa juzgada contra quienes no fueron parte en el proceso dado que aceptar lo contrario, importaría un grave cercenamiento al derecho de defensa. la cosa juzgada siempre tendría, de tal modo, efectos personales.
Otra excepción sería cuando limita la invocación de la cosa juzgada, en los casos en que la sentencia que favorece al deudor demandado se basó en defensas estrictamente personales y no las comunes a todos.
Este artículo hace expresa referencia a que los codeudores que no tuvieron intervención en el juicio, no pueden invocar la cosa juzgada que se sustentó en circunstancias personales del demandado.
La parte final de este artículo expresa que el acreedor que no intervino puede oponer al deudor que intervino la excepción en análisis, pero debe alegar otras defensas basadas en cuestiones personales entre ambos que, como dice boffi boggero, puede fundarse en una nulidad relativa fundada en un vicio de la voluntad.
En un fallo de la cámara civil, se sostuvo: “siendo el mismo hecho el sometido a juzgamiento, sobre el cual recayó sentencia civil que pasó en autoridad de cosa juzgada, no corresponde nuevamente el análisis de los aspectos fácticos de la causa, siendo extensiva dicha cosa juzgada a las partes del juicio.
No sería lógico y podría incurrirse en strepitusfori, teniendo en cuenta que el hecho dañoso, objeto de análisis y juzgamiento y sobre el cual ha recaído sentencia que se encuentra firme, fuera nuevamente juzgado.
Podría suceder que en cada sentencia se llegara, sobre los mismos partícipes y hecho, a conclusiones distintas, lo cual atenta contra la seguridad jurídica que es la base y fundamento de la cosa juzgada. Y, asimismo, ha sostenido este tribunal que la sentencia condenatoria es invocable contra el responsable que ha sido parte en el juicio, por los damnificados que no han intervenido en él por aplicación analógica del art. 715 del CC”. (70)