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Artículo 833- Derecho a cobrar

    ARTÍCULO 833.- Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente.

    Fuentes y antecedentes: art. 705 CC y art. 757 del Proyecto de 1998.

    Análisis del Artículo 833 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 833 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 833 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 833 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    La norma tiene su fuente en el art. 705 CC y en el art. 757 del Proyecto de 1998. el CCyC establece contra quien o quienes puede el acreedor exigir el pago de lo que le corresponde, definiendo con claridad que ese requerimiento lo puede realizar ya sea de manera simultánea o sucesiva.

    Es decir, el acreedor o los acreedores, en el supuesto de que sean varios, tiene la facultad de exigir el cumplimiento a cualquier codeudor o a todos conjuntamente, el cumplimiento íntegro de la prestación. ello sin perjuicio de que la obligación sea divisible o indivisible.

    Esta exigibilidad, propia de la solidaridad, es una nota distintiva de la institución, con una gran proyección, propia de los vínculos jurídicos.

    2. Interpretación del Artículo 833

    2.1. Derecho del acreedor. Solidaridad pasiva. Noción

    Se puede decir que se está en presencia de solidaridad pasiva en los casos en que la obligación es contraída por varios deudores, y cada uno de ellos está obligado a satisfacer íntegramente al acreedor la prestación debida, de manera que este tiene el derecho de exigir el cobro total a todos o a cada uno.

    Este tipo de obligación tiene la característica que presenta una gran ventaja para el acreedor, ya que si algún deudor es insolvente, esa insolvencia no afecta al acreedor, ya que puede dirigir su acción contra el resto de los acreedores obligados.

    Es oportuno señalar que los efectos principales de la solidaridad son lo que hacen a su esencia, consecuentemente no pueden ser modificados por convención de partes.

    Un caso práctico sería: Juan, Pedro y Pablo le deben a María $100.000, habiéndose pactado la solidaridad de los codeudores. Ahora, cualquiera de ellos (Juan, Pedro o Pablo) están obligados frente a María por el todo de la obligación, es decir que María puede

    Reclamarle a cualquiera de ellos los $100.000. en el supuesto en que alguno de los deudores pague, obviamente que entre ellos (Juan, Pedro y Pablo) hay acciones internas, por lo que estará legitimado a ejercer el deudor que ha satisfecho el interés del acreedor por sí solo, respecto de los otros codeudores que no pagaron.

    Asimismo, la novación, compensación y remisión de cualquiera de los deudores, Juan, Pedro y Pablo, propaga sus efectos a los demás codeudores, extinguiendo la obligación para todos ellos.

    Algunos autores entendían, con la redacción del cc, que si bien daba la posibilidad de que el acreedor pueda reclamarle a uno de los deudores por el total, si el acreedor pretendía de manera sucesiva promover el reclamo judicial, tenía el deber de demostrar la “insolvencia” del primer deudor. si bien esta interpretación no surge de la ley, dichos autores consideraban que cuando la norma sostenía “resulte insolvente”, ello debía ser acreditado, probado. en este aspecto, el CCyC es más sencillo y no deja entrever ese requisito que se mencionaba anteriormente.

    2.2. Elección del acreedor

    En los casos en que haya pluralidad de acreedores, cada acreedor puede reclamar el todo y ese accionar puede ser separadamente de los demás, de manera individual o en su caso de manera conjunta con los coacreedores. Trigo represas sostiene que hay que tener en cuenta que para que en la demanda que se dirige contra todos los deudores se condene solidariamente, es necesario que se haya pedido al promoverse la demanda, aunque la deuda no se haya dividido.

    La elección a quien reclamar, es una facultad libre del acreedor, y se pueden mencionar las siguientes pautas:

    i) El acreedor puede demandar a todos los deudores ya sea en forma conjunta, o a varios de ellos. En este supuesto, lo interesante para el acreedor es que la sentencia que obtenga, hará cosa juzgada contra todos los codemandados. La situación del codemandado diligente no puede ser empeorada por la negligencia o rebeldía de algún codeudor.

    ii) Si el acreedor opta por demandar a un solo deudor, en estos casos se logra celeridad en el proceso, y consecuentemente una mayor simplicidad. Ello se da en los casos en que el deudor sea lo suficientemente solvente, para no citar a los otros deudores obligados.

    iii) En los casos que se demanden a un grupo de deudores puede suceder:

    a) Que el acreedor perciba la totalidad del crédito y en ese supuesto se extingue la relación entre el acreedor o los acreedores y el deudor o el grupo de deudores. No obstante esa extinción, queda abierta la cuestión interna entre los deudores, pues el que pagó querrá obtener de sus coobligados su correspondiente contribución, conforme los vínculos existentes entre ellos;

    b) Si el acreedor renuncia a la solidaridad, en forma parcial respecto a un deudor, y re-cibe la parte de la deuda de ese deudor. En este supuesto, la acción contra el resto de los codeudores es viable por la totalidad de la deuda, deduciéndose la parte que correspondía al deudor que obtuvo la renuncia. Es decir, el pago parcial efectuado por uno de los codeudores y aceptado por el acreedor libera a todos los obligados, en la medida de lo pagado;

    c) Que el deudor demandado sea insolvente, en ese caso puede accionar contra los demás por la totalidad de la deuda.

    2.3. La prueba de la insolvencia, ¿es necesaria?

    El CCyC, en su clara redacción, destierra el principio que parte de la doctrina sostenía como requisito de que si se elige a uno de los deudores y se lo demanda judicialmente, con ello cesa la facultad de reclamar a los demás deudores, mientras el primero no resulte insolvente. Para ello se basaban de un resabio proveniente del Derecho romano, pero ello puede traer como consecuencia que subordinar la acción contra los demás codeudores a la prueba de la insolvencia del primer demandado, puede frustrar la posibilidad del cobro del crédito.

    El espíritu de la norma del CCyC es la plena flexibilidad en lo que se refiere al ejercicio de los derechos del acreedor contra cualquier deudor o contra todos ellos.

    Colmo denominó, cuando se demanda a un deudor y este resulta insolvente, principio de prevención a la inversa, pero no debe ser así, pues no altera cualitativamente la índole del crédito, ni modifica estructuralmente la obligación. es que si el acreedor es libre de elegir a quien perseguir antes de la demanda a los fines de satisfacer su crédito, tal situación no varía por el hecho de promover la acción judicial contra alguno de los obligados.

    En definitiva, con la redacción del CCyC, esa cuestión de la prueba de la insolvencia ha quedado totalmente desterrada.

    En conclusión, para entablar un reclamo contra un deudor resulta innecesario acreditar la insolvencia de otro codeudor contra el que se ha exigido el pago previamente, porque si una característica fluye del conjunto de normas que reglamentan la solidaridad pasiva es la plena flexibilidad en lo atinente al ejercicio de los derechos del acreedor contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos, ya que la ley no prohíbe la tramitación simultánea de demandas sucesivas contra diferentes deudores.

     (70)  CNac. Apel. Civ., Sala l, 499.621, del 18/04/2008 y sus citas y l. 557.277 y 562.949, del 14/12/2010. CNac. Apel. Civ., Sala G, “Gallo Souto, José y otros c/ Instituto Municipal de Obra Social IMOS y otro s/daños y perjuicios”, 24/02/2012.

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