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Artículo 834 – Derecho a pagar

    ARTÍCULO 834.- Derecho a pagar. Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 837.

    Fuentes y antecedentes: art. 758 del Proyecto de 1998.

    remisiones: ver art. 837 CCyC.

    Análisis del Artículo 834 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 834 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 834 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 834 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    Esta norma del CCyC tiene su fuente en el art. 758 del Proyecto de 1998. establece el derecho al pago, sosteniendo que lo puede hacer cualquier deudor solidario, teniendo en cuenta a su vez lo referido a la extinción relativa de la solidaridad.

    2. Interpretación del Artículo 834

    2.1. El pago

    El deudor tiene el derecho de pagar al acreedor la totalidad del importe de la deuda, disponiendo de amplias facultades para elegir a quién le reclama. y ese derecho del deudor se va a encontrar restringido cuando hubiese sido demandado por algún acreedor —o acreedores—, pues en ese supuesto el pago debe hacerse a este. en este caso, el pago se hace a ese deudor por el principio de prevención que está dispuesto en el art. 845 CCyC.

    El pago efectuado de esa manera y en tales circunstancias propaga sus efectos y extingue consecuentemente la relación obligatoria entre acreedores y deudores.

    No obstante ello, una vez cancelada esa obligación quedan abiertas las acciones internas, de regreso o recursorias, entre el deudor que efectuó el pago con los demás deudores que no pagaron. esas acciones también se pueden suscitar entre el coacreedor que recibió el pago y los demás coacreedores.

    2.2. Demanda interpuesta por distintos acreedores

    En este caso, en que la demanda se promueve por varios acreedores en forma conjunta, el pago debe efectuarse a todos ellos.

    Si las demandas son promovidas separadamente, es decir, en procesos diferentes, el pago debe efectuarse, como sostiene la doctrina, al primero que notifique la demanda. es decir, el deudor o los deudores están obligados a pagar al primero que efectuó la notificación.

    Puede suceder que todas las demandas se notifiquen el mismo día, en ese caso, la doctrina mayoritaria se inclina en darle prioridad o preferencia a la hora de notificación. no obstante ello, también se ha sostenido que lo razonable sería que el pago se efectúe de manera conjunta a todos los acreedores.

    Para concluir, otra parte de la doctrina sostiene que el medio más seguro para liberarse es que se oiga a todos los acreedores y, si no hay consenso, que se proceda al pago por consignación judicial de lo debido.

    2.3. Pago realizado a un acreedor que no notificó la demanda. efectos

    El deudor debe respetar el derecho de prevención. en el supuesto que realice un pago, ya sea total o parcial, sin tener en cuenta el mentado principio, ese pago es inoponible al acreedor que lo ejercitó.

    Es un pago mal hecho, que no libera al deudor de su obligación. en este caso, el deudor debe pagar nuevamente al acreedor que había prevenido, con deducción de la parte del coacreedor que recibió el primer pago, pudiendo repetir contra ese coacreedor lo que abonó en exceso.

    2.4. Extinción relativa de la solidaridad

    La última parte de la norma hace un reenvió al art. 837 CCyC, y establece que, cuando el acreedor renuncia parcialmente a la solidaridad a favor de uno de los deudores, sin declinar del crédito, el importe de la prestación queda reducido. la disminución debe hacerse descontando la cuota que corresponde al deudor beneficiado.

    Esta circunstancia no significa que se extingue la deuda. el deudor beneficiario continúa pero como deudor simplemente mancomunado y los otros deudores como codeudores solidarios, pero obviamente con la deducción de la cuota parte de aquel.

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