ARTÍCULO 75.- Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan.
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Análisis del Artículo 75 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 75 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 75 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 75 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Se denomina “domicilio especial” al lugar que una persona pacta en un contrato para la producción de efectos jurídicos que dimanan del mismo.
Es de carácter voluntario y facultativo, y no está sujeto a formalidad alguna, conforme al principio de libertad de formas que rige el ámbito contractual. No obstante, en cuanto a su constitución y modificación, debe seguir la forma que se hubiera establecido para cada contrato en particular, de acuerdo al libro Tercero, Título II, Capítulo 7 CCyC.
Cabe señalar que la constitución de domicilio especial tiene por efecto principal prorrogar la competencia jurisdiccional del territorio, es decir, ya no es más competente el juez que hubiera correspondido de acuerdo a las reglas procesales generales (art. 5° CCyC, para la jurisdicción federal y nacional), sino el juez que correspondiere al domicilio convenido.
Debe tenerse presente que la fijación de un domicilio especial en los contratos de adhesión a cláusulas generales predispuestas o en los contratos de consumo puede llegar a constituir una cláusula o práctica abusiva, en caso que la prórroga de jurisdicción deje en situación de indefensión a la contraparte o vulnere indebidamente sus derechos, es decir, que provoque un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de la partes, en perjuicio del consumidor, conforme los términos de los arts. 988 y 1119 CCyC.
En caso de presentarse dicha situación, que afecta al orden público, los jueces se encuentran facultados para modificar esta estipulación y declarar su nulidad parcial, con sustento en las previsiones de los arts. 960, 989, 1094 y 1095 CCyC.
2. Interpretación del Artículo 75
2.1. Notificación judicial practicada en el domicilio especial
La doctrina y jurisprudencia formulan un distingo en esta cuestión, según que el domicilio especial contractual haya sido estipulado en instrumento privado o público. en el primer supuesto, mientras la rúbrica de quien suscribe el documento no haya sido reconocida, el mismo carece de validez y no puede atribuirse efectos al domicilio allí consignado, hasta tanto la persona a la cual se le atribuye la firma haya sido citada en debida forma, esto es, en su domicilio real o legal; y se tenga por reconocido el instrumento.
Distinta solución corresponde aplicar si el domicilio especial se encuentra constituido en instrumento público, pues, dado que dichos instrumentos gozan de presunción de autenticidad, resulta válida la notificación judicial que se practique en dicho domicilio especial.