Saltar al contenido

Artículo 76 – Domicilio ignorado

    ARTÍCULO 76.- Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido.

    Análisis del Artículo 76 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 76 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 76 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 76 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El Código, tal como lo previó Vélez Sarsfield, adopta el criterio de la vigencia del último domicilio conocido, para el supuesto de desconocerse el actual de la persona humana en cuestión.

    Ello emana del principio de que ninguna persona puede carecer de domicilio, por ser este uno de los atributos de la personalidad. Así pues, como se dijo en el análisis del art. 73 CCyC, es necesario que las personas cuenten indefectiblemente con aquel, a fin de poder ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones.

    2. Interpretación del Artículo 76

    Conforme lo establece la norma en análisis, mientras no se acredite la existencia de un nuevo domicilio, subsiste el último conocido, dado que el mismo se conserva con la sola intención de no modificarlo.

    El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella, ya que de lo contrario, si se mantiene la intención de regresar al anterior, aquel permanece vigente.

    Es de suma importancia señalar que en el Código, a los fines del presente artículo y tal como se explicó en el comentario al art. 73, el régimen del domicilio se simplifica notablemente, ya que se elimina la categoría del domicilio de origen.

    Por último, debe decirse que, a los efectos procesales, si el domicilio de alguna de las partes es desconocido y se han agotado todas las posibilidades de averiguarlo, corresponde notificar al interesado por edictos de acuerdo a las pautas que establezca el código de procedimientos pertinente (por ejemplo, conforme lo previsto por art. 145 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CPCCN).

    Deja una respuesta