ARTÍCULO 83.- Sentencia. Oído el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la designación se debe estar a lo previsto para el discernimiento de curatela.
El curador sólo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorización debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente e impostergable.
Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes, cónyuge, conviviente y ascendientes del ausente.
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Análisis del Artículo 83 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 83 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 83 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 83 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La sentencia hará mérito a las circunstancias que surjan de la prueba producida en el expediente y, en su caso, declarará la ausencia. Se habilitará, de ese modo, la designación de un curador, siguiéndose las pautas del art. 139 CCyC. Seguramente el efecto más trascedente de esta decisión es la designación del curador, su correcto y regular desempeño durante el tiempo que dure su tarea. esto asegurará la eficacia tuitiva de la norma aquí comentada.
2. Interpretación del Artículo 83
Aquellos actos que excedan la conservación y/o administración de los bienes deberán ser autorizados por el juez y la solicitud deberá realizarse con expresa mención de los fundamentos que habilitarían su procedencia, ya que en este juicio dichas medidas se analizarán estrictamente, al no conocerse con certeza la suerte del ausente, sin perjuicio de disponer de los frutos de los bienes administrados en beneficio del sostén familiar.