ARTÍCULO 82.- Procedimiento. El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al defensor oficial o en su defecto, nombrarse defensor al ausente. El Ministerio Público es parte necesaria en el juicio.
Si antes de la declaración de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe representarlo el defensor.
En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejan.
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Análisis del Artículo 82 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 82 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 82 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 82 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Se trata de un juicio en sede judicial que, en resguardo del ausente, se ordena su citación por edictos con el apercibimiento de que si no lo hiciere, se declarará su ausencia, se le designará un curador de sus bienes e intervendrá un defensor oficial. la publicación se ordenará en el boletín oficial y en otro diario de circulación de la zona del domicilio del ausente o del lugar donde razonablemente pueda ubicarse.
Al día siguiente de la última publicación comienza a correr el plazo de la citación que contiene el edicto. ello no obsta a que el juez, en determinados casos, pueda disponer de oficio o a pedido del interesado que la citación se realice además, por otros medios, como la televisión o la radiodifusión.
El ministerio Público es parte necesaria; su intervención se encuentra regulada genéricamente en el art. 60 de la ley 24.946.
2. Interpretación del Artículo 82
2.1. De las medidas conservatorias
Es sabido que la resolución del proceso puede insumir un tiempo, mayor o menor según distintos factores, hasta el dictado de la sentencia declarativa. en ese lapso pueden ocurrir hechos que afecten los bienes del causante o sus relaciones jurídicas en curso. Por tal motivo, se habilita al requirente a pedir la designación de un administrador provisional o a adoptar las medidas que las circunstancias del caso concreto aconsejen, de eminente carácter conservatorio, y que tiendan a impedir la pérdida o destrucción de los bienes del causante.
El examen de la concurrencia del requisito de urgencia guarda cierta similitud, para el análisis de su procedencia, con el requisito de las medidas cautelares, en cuanto al denominado peligro en la demora. ello exige una apreciación atenta de la realidad de las cosas, que debe resultar del estudio sobre los hechos que concurren en el caso.
Bastará demostrar o advertir —sumariamente— el perjuicio que se sufre o que se podrá sufrir si no se otorga la medida solicitada y para conservar los bienes de que se trate. en caso de que el ausente no hubiere dejado apoderado o si el poder fuese insuficiente o hubiese caducado, podrá requerirse la designación de un administrador.
No cabe duda de que hoy en día, toda vez que se cuente con la apariencia de un derecho y exista riesgo en la demora, se ha impuesto un criterio amplio para la admisión de estas medidas urgentes. Por otra parte, más allá de la citación por edictos que prevé el artículo y desde una óptica estrictamente procesal, no pueden perderse de vista los medios tecnológicos actuales para ubicar el domicilio y el paradero de las personas.