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Artículo 884 – Derechos del acreedor contra el tercero

    ARTÍCULO 884.- Derechos del acreedor contra el tercero. El acreedor tiene derecho a reclamar al tercero el valor de lo que ha recibido:

    a) En el caso del inciso c) del artículo 883, conforme a los términos de la relación interna entre ambos;

    b) En los casos de los incisos d) y e) del artículo 883, conforme a las reglas del pago indebido.

    Análisis del Artículo 884 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 884 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 884 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 884 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción del Artículo 884

    cuando el pago lo percibe un tercero, el acreedor no satisface su crédito. sin embargo, se encuentra impedido de exigir al deudor un nuevo pago, atento, que, por el efecto liberatorio de la prestación efectuada al tercero, el deudor se libera completamente y puede repeler exitosamente las acciones que pudiera intentar el acreedor.

    en esta situación, el acreedor deberá dirigir sus acciones contra el tercero que percibió el crédito, quien debe restituir al acreedor lo que cobró en su nombre.

    2. Interpretación

    2.1. La acción contra el tercero indicado

    en caso de que el que recibió el pago sea un tercero indicado, las acciones del acreedor se encuentran relacionadas con el acuerdo interno que posea con el tercero.

    si el tercero percibió el pago por orden del acreedor, le son aplicables las acciones concernientes al contrato de mandato. en virtud de ello, el acreedor puede solicitar la rendición de cuentas de la gestión realizada por el tercero y la entrega de las ganancias derivadas del negocio (art. 1324, incs. f y g, CCyC).

    Puede ocurrir que el acreedor desee concederle una liberalidad al tercero indicado, en cuyo caso el crédito percibido vendría a ser una donación, por lo tanto, el acreedor no tendría derecho a perseguir el crédito del patrimonio del adjectus, siendo de aplicación lo normado en el art. 1542 CCyC y ss.

    si el tercero que percibe el crédito es socio del acreedor, deberá rendir cuentas de la gestión realizada y repartir las ganancias obtenidas (art. 1° de la ley 19.550).

    el tercero indicado puede ser en realidad un acreedor del acreedor, a quien el acreedor haya cedido el crédito para compensar la deuda con el tercero indicado.

    en definitiva, las acciones que posee el acreedor contra el tercero indicado, dependerán de la vinculación jurídica que los una.

    2.2. La acción contra el poseedor del título de crédito al portador

    Cabe recordar lo reglado en el art. 17 del decreto-ley 5965/1963, que establece “que el tenedor de la letra de cambio es considerado como portador legitimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos aun cuando el último fuese en blanco. ergo, si el beneficiario pierde el título de crédito, quien lo encuentra (tenedor del título) puede presentarlo al cobro si el último endoso se encuentra en blanco.

    En dicha situación, el verdadero acreedor posee acción contra el tenedor del título que percibió el pago del deudor. la norma le otorga la acción del pago indebido atento a que “recibe el pago quien no es acreedor”, conforme lo establecido en el art. 1796, inc. c, CCyC.

    2.3. La acción contra el acreedor aparente

    Si quien percibe el crédito es el acreedor aparente, el verdadero acreedor posee acciones legales para solicitarle la restitución de lo percibido mientras se encontraba ostentando dicho cargo.

    La acción que le otorga al acreedor contra el acreedor aparente de buena fe (si el acreedor aparente actuó creyéndose acreedor) es la de pago indebido, conforme lo establecido en el art. 1796, inc. c, CCyC, con el fin de que el acreedor aparente le entregue lo que ha percibido del deudor.

    Sin embargo, si el acreedor aparente obró de mala fe, es decir, conociendo que carecía de título para ser acreedor, en cuyo caso su obrar configuraría un hecho ilícito, el acreedor verdadero no solo tendrá acción para lograr la restitución de lo cobrado por el acreedor aparente, sino también poseerá la acción de daños y perjuicios para reparar todos los daños ocasionados al verdadero acreedor (art. 2315 CCyC).

     (115) Pizarro, ramón D. y vallespinos, Carlos, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, t. 2, Hammurabi, 2009, p. 116..

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