Saltar al contenido

Artículo 885 – Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y a tercero no legitimado

    ARTÍCULO 885.- Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y a tercero no legitimado. No es válido el pago realizado a una persona incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez para recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificación del acreedor.

    No obstante, el pago produce efectos en la medida en que el acreedor se ha beneficiado.

    Análisis del Artículo 885 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 885 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 885 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 885 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    El artículo regula lo concerniente a la capacidad de hecho de la persona que recepta el pago, es decir, la capacidad necesaria para ejercer el derecho de que se trate. como la ley no requiere ninguna capacidad especial, se entiende que el acreedor debe poseer capacidad para administrar sus bienes. el acreedor debe poseer dicha capacidad al momento de efectuarse el pago. el pago que realice el deudor a un acreedor que no posea la capacidad de administrar sus bienes, se encuentra afectado de nulidad relativa.

    2. Interpretación del Artículo 885

    2.1. Personas que no poseen capacidad de administrar sus bienes

    En principio las personas enumeradas en el art. 24 CCyC se encuentran inhabilitadas para recepcionar el pago, atento a que son personas incapaces de ejercer el derecho que les corresponde, motivo por lo cual, en dicha situación el que debe recibir el pago es el representante de la persona incapaz. se encuentran en esta situación la persona por nacer, la persona menor de edad y la persona declarada incapaz por sentencia judicial.

    A la persona absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad, y siempre que el sistema de apoyo resulte ineficaz, se la declarará incapaz y el juez le designará un curador (art. 32, in fine, CCyC). en este caso, el curador será la persona habilitada para recibir el pago.

    El juez puede restringir la capacidad para ejercer determinados actos a las personas mayores de 13 años que padezcan alguna adicción o alteración mental. en tal caso, puede determinar judicialmente la incapacidad para administrar bienes.

    Si las personas mencionadas en los párrafos anteriores recibieran el pago del crédito debido, dicho pago sería inválido, ya que el pago se encuentra afectado de nulidad relativa.

    2.2. Tercero no autorizado por el acreedor para recibir el pago

    El pago que el deudor realice a un tercero no autorizado es inoponible respecto del acreedor, atento a que el pago fue recepcionado por un tercero ajeno y no habilitado por el acreedor para recibirlo.

    En este caso es de aplicación la máxima “quien paga mal paga dos veces”, en cuyo caso el deudor deberá volver a pagar, esta vez al acreedor o tercero habilitado a tal fin para recepcionar el pago.

    Sin embargo, atento a que el pago recibido por el tercero fue un pago sin causa, el deudor se encuentra legitimado para accionar contra el tercero para que le restituya lo pagado, conforme lo establecido en el art. 1796, inc. a, CCyC, que habilita a accionar por pago indebido si “la causa de deber no existe.

    2.3. Sanción que recae para los pagos recibidos  por persona que no posea capacidad de administrar sus bienes

    El pago recibido por la persona que carece de capacidad para disponer es nulo (art. 382 CCyC). sin embargo, como dicha sanción se impone en protección de la persona incapaz, la nulidad es relativa, ya que protege un interés particular (art. 386 CCyC).

    La persona que puede invocarla es la persona en cuyo beneficio se estableció la nulidad, es decir el acreedor incapaz o con capacidad restringida. sin embargo, el CCyC introdujo una excepción al art. 386 CCyC al señalar que no podrá invocarla aquella persona que pagó con capacidad restringida, “si obró con dolo” (art. 388 CCyC).

    Como regla, podrá plantear la nulidad el acreedor incapaz que recibió el pago, salvo que el deudor haya actuado de “buena fe y ha experimentado un perjuicio importante (art. 388 CCyC). Demás está decir que el deudor que alegue haber sufrido un perjuicio deberá demostrarlo, conforme el art. 377 cPccn.

    En virtud de la nulidad, el acreedor debe restituir lo que recibió en pago retrotrayendo las cosas al mismo estado en que se hallaban antes de que el acto sea declarado nulo (arts. 390 y 1798 CCyC).

    2.4. Supuestos de excepción del pago inválido

    La norma otorga validez al pago recibido por el acreedor incapaz, con capacidad restringida o si lo percibió un tercero no legitimado para ello, en dos supuestos:

    a) Ratificación del pago por el acreedor: este supuesto es aplicable al caso en el que el pago sea recibido por un tercero no legitimado por el acreedor para recibirlo. La ratificación del acreedor significa la aprobación del acto efectuado por el tercero. Así lo establece el art. 369 CCyC, que dispone que “La ratificación suple el defecto de representación”.

    Mediante la ratificación del acreedor, el tercero que no contaba con legitimación para recibir el pago, se convierte en habilitado para efectuar el acto. “Luego de la ratificación, la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día del acto” (art. 369 CCyC).

    La ratificación del acreedor puede manifestarse en forma expresa o tácita; así lo dispone el art. 371 CCyC al señalar que “La ratificación resulta de cualquier manifestación expresa o de cualquier acto o comportamiento concluyente que necesariamente importe una aprobación de lo que haya hecho el que invoca la representación”. En virtud de lo expuesto, la ratificación tácita se deduce de hechos que permitan formar convicción respecto de la voluntad del acreedor de aprobar lo actuado por el tercero.

    Cabe destacar que la ratificación que efectúe el acreedor del acto ejecutado por el tercero comprende la totalidad de lo percibido, y no únicamente si el pago le resultó útil como ocurre en el supuesto siguiente; o

    b) El pago resultó beneficioso para el acreedor: en los casos en que el deudor entregue el pago a un incapaz, dicho pago, en principio, es nulo de nulidad relativa, atento a que se intenta proteger al acreedor incapaz para que no disponga en forma incorrecta aquello que ha percibido.

    Sin embargo, si el pago ha resultado de utilidad para el acreedor, ya sea porque ha enriquecido su patrimonio o porque ha solventado deudas con el pago percibido, el pago se considera válido, pero solo en la medida del beneficio.

    En la medida en que el pago resulte útil al acreedor, será liberatorio para el deudor. Si el pago no resultó útil al acreedor, deberá volver a pagar, ahora al representante del acreedor o al tercero autorizado para recibir el pago

    Al ser el deudor el que desea sostener la validez del pago efectuado, es quien carga con la prueba del beneficio del pago respecto del acreedor, conforme lo dispone el Código de rito en el art. 377 CPCC

     

    Deja una respuesta