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Artículo 120 – Actos prohibidos

    ARTÍCULO 120.- Actos prohibidos. Quien ejerce la tutela no puede, ni con autorización judicial, celebrar con su tutelado los actos prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad.

    Antes de aprobada judicialmente la cuenta final, el tutor no puede celebrar contrato alguno con el pupilo, aunque haya cesado la incapacidad.

    Análisis del Artículo 120 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 120 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 120 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 120 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El desempeño del o los tutores como administradores de los bienes de las personas menores de edad —a quienes deben promoverles la mayor autonomía posible para su desarrollo integral y para la toma de sus propias decisiones—, debe realizarse con el máximo nivel de claridad, de contralor judicial, y con apego a todas las garantías que la ley ha otorgado a la persona menor de edad que no tiene progenitores.

    La norma nos remite al Título vII, responsabilidad parental, del libro Segundo, para establecer cuáles son los actos prohibidos para el tutor con respecto al niño/a o adolescente a quien representa. Se instituye un marcado paralelismo entre ambas instituciones a lo largo de todo el Código procurando resaltar la importancia de una actuación por el tutor dirigida a acompañar al niño/a o adolescente en su etapa de crecimiento, apoyándolo en el ejercicio de su autonomía, dotándolo de una educación en derechos y haciéndolo participar en los asuntos que le conciernen de acuerdo a su edad y grado de madurez.

    La representación del tutor será proporcional a la gradualidad de las competencias que el niño muestre en cada una de las etapas de la vida por las que transcurre hasta alcanzar la plena capacidad a los 18 años. Además, y en la óptica del desempeño de la tutela conforme a las reglas de la responsabilidad parental, los actos que se celebren en exclusivo beneficio del tutelado deben resultarle necesarios, convenientes y ventajosos.

    Por esta razón, la ley al respecto es escrupulosa y limita la discrecionalidad del tutor en la realización de determinados actos, que además le son prohibidos aun cuando indebidamente hubieran sido autorizados por la autoridad judicial.

    2. Interpretación del Artículo 120

    2.1. Actos prohibidos al tutor e inhabilidades especiales para otorgarlos

    El principio general que rige en esta materia es que el tutor no puede realizar, con el niño/a o adolescente que este bajo su protección, ningún tipo de contrato. la prohibición de contratar se extiende incluso hasta tanto el juez de la tutela no apruebe la rendición final de cuentas presentada por el tutor, aun cuando el niño/a o adolescente hubiere alcanzado la mayoría de edad.

    Además, se remite al art. 689 CCyC en el que se establece que los progenitores “No pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí ni por persona interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer partición privada con su hijo de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con él coherederos o colegatarios; ni obligar a su hijo como fiadores de ellos o de terceros”.

    Por tanto, el tutor no puede realizar ninguno de estos actos respecto del niño/a o adolescente a quien representa. Con la remisión a esta norma, se procura evitar que se genere una colisión entre los intereses del tutor y los del niño/a o adolescente; que se exponga al tutelado a un riesgo inútil, ya que no le aprovechará ningún beneficio; o que el tutor, valiéndose de su posición, celebre contratos que lo beneficien a él en desmedro de la persona menor de edad a su cuidado.

    Asimismo, es prohibido al tutor y al curador celebrar contrato de comodato respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida (art. 1535, inc. a, CCyC).

    Le es prohibido contratar por interés propio o ajeno, o por interpósita persona, respecto de los bienes cuya administración/enajenación se le ha confiado judicialmente pendiente el desempeño de la tutela. otra inhabilidad especial o incapacidad de derecho que tiene el tutor de una persona menor de edad, y también el curador de una persona declarada excepcionalmente incapaz, es la de recibir donaciones de las personas que son o han sido representadas por ellos antes de la rendición de cuentas o del cese de la curatela y del pago de cualquier suma de dinero que hayan quedado adeudándoles.

    Por el art. 1646 CCyC, los tutores, y tampoco los guardadores, no pueden hacer transacciones —les es vedado también a los padres, y a los curadores— respecto de las cuentas de su gestión, ni aun con autorización judicial.

    En materia de inhabilidades especiales (art. 2482, inc. a, CCyC) el tutor es una persona que no puede suceder por testamento a la persona tutelada si esta muere pendiente el ejercicio de la tutela y antes de haber sido aprobadas las cuentas definitivas de la administración.

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