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Artículo 121 – Actos que requieren autorización judicial

    ARTÍCULO 121.- Actos que requieren autorización judicial. Además de los actos para los cuales los padres necesitan autorización judicial, el tutor debe requerirla para los siguientes:

    a) adquirir inmuebles o cualquier bien que no sea útil para satisfacer los requerimientos alimentarios del tutelado;

    b) prestar dinero de su tutelado. La autorización sólo debe ser concedida si existen garantías reales suficientes;

    c) dar en locación los bienes del tutelado o celebrar contratos con finalidad análoga por plazo superior a tres años. En todos los casos, estos contratos concluyen cuando el tutelado alcanza la mayoría de edad;

    d) tomar en locación inmuebles que no sean la casa habitación;

    e) contraer deudas, repudiar herencias o donaciones, hacer transacciones y remitir créditos aunque el deudor sea insolvente;

    f) hacer gastos extraordinarios que no sean de reparación o conservación de los bienes;

    g) realizar todos aquellos actos en los que los parientes del tutor dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, o sus socios o amigos íntimos están directa o indirectamente interesados.

    Análisis del Artículo 121 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 121 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 121 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 121 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El Código extiende la necesidad de autorización judicial a todos aquellos actos para los cuales los progenitores también la requieren, es decir, para realizar cualquier acto de disposición sobre los bienes de los hijos conforme a lo establecido en el art. 692 CCyC: “Se necesita autorización judicial para disponer los bienes del hijo”; siendo los mismos pasibles de nulidad cuando causaren un perjuicio al niño/a o adolescente.

    Además, en este artículo se suprime el tratamiento de las sociedades, pasando a tratarse exclusivamente en los arts. 126 y 127 CCyC. el art. 443, inc. 1, CCyC regula la necesidad de solicitar autorización judicial para poder llevar a cabo cualquier tipo de acto de disposición.

    Asimismo, el CCyC reduce de 5 a 3 años el plazo para dar en locación los bienes del menor de edad, sin que sea necesaria una autorización judicial cuando el plazo sea inferior a los 3 años. Se busca, de esta manera, aumentar el control judicial sobre aquellos actos que, por ser de mayor duración, puedan repercutir en el patrimonio del niño/a o adolescente de manera negativa.

    Es de mayor importancia destacar, como significado de la reforma, que la tutela y la gestión del patrimonio del tutelado debe hacerse conforme al art. 707 CCyC, que expresa: los niños/as y adolescentes con edad y grado de madurez suficiente para formarse un juicio propio “… tienen derecho a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los procesos que los afecten directamente”.

    Tan es así que el adolescente por no haber sido escuchado y no compartir los actos realizados por el tutor, una vez suscitado un conflicto de intereses entre ambos, puede presentarse al juez de la tutela por sí y con asistencia letrada y reclamar para sí (art. 109, inc. a, CCyC). Por esta razón y para evitarse el tutor los reclamos y acciones que pudieran plantearse por el adolescente (art. 680 CCyC), es menester que se cumpla con la manda legal (art. 707 CCyC).

    Los actos enunciados en este artículo son, en su gran mayoría, actos de disposición y, por tanto, van a requerir siempre de autorización judicial para ser realizados. Su fundamento radica en que, por ser actos de tal naturaleza —disposición—, son susceptibles de comprometer el patrimonio del niño/a o adolescente. Asimismo, hay ciertos actos de administración importantes que también requieren de autorización judicial para poder ser ejecutados.

    La enumeración realizada es de carácter meramente enunciativo; también requieren autorización del juez de la tutela todos aquellos actos para los cuales los progenitores necesitan autorización judicial.

    2. Interpretación del Artículo 121

    2.1. Sanción

    La falta de autorización judicial puede acarrear la nulidad relativa del acto si perjudicare al tutelado (arts. 388 y 692 CCyC). No obstante, el acto puede ser posteriormente confirmado por el niño/a o adolescente cuando alcance la mayoría de edad, toda vez que las nulidades han sido instituidas en su exclusivo beneficio (art. 388, CCyC última parte).

    2.2. Compra de inmuebles u otros bienes

    El tutor necesita autorización judicial para la adquisición de inmuebles o cualquier otro tipo de bienes que no sean útiles para satisfacer los requerimientos alimentarios del tutelado. ello sin perjuicio de la autorización judicial que requieren tanto el tutor como los padres para la celebración de los actos de disposición regulados por el art. 692 CCyC.

    El juez de la tutela, con carácter previo al otorgamiento de la autorización, debe contar con una o más tasaciones del bien. estas —si se trata de inmuebles— pueden ser confeccionadas por profesionales arquitectos, ingenieros, corredores inmobiliarios, martilleros y/o las empresas inmobiliarias de reconocida trayectoria en el mercado y/o por profesionales de empresas desarrolladoras de emprendimientos inmobiliarios de trayectoria en el mercado local.

    Actualmente, para demostrarle al juez de la tutela la conveniencia de la inversión para la compraventa de inmuebles o muebles registrables con dinero del tutelado, no debería agotarse la prueba con la sola tasación, sino que esta puede ser acompañada por otros indicadores e información específica que traigan certeza a la conveniencia de la operación.

    No se trata de demostrar el valor o el precio por el que se adquiere o se enajena un inmueble, sino cuál será el sentido de la inversión (si es rentable para el tutelado, o si lo podrá mantener con sus propios ingresos derivados de otras rentas). de otro lado, si los gastos de mantenimiento del bien son elevados, debe indicarse cómo se resuelve el impacto de los nuevos gastos en el giro normal del patrimonio. debe demostrarse que el inmueble es de fácil ubicación locativa en el mercado, y cuál es el valor de reventa a corto y a largo plazo.

    Si, por ejemplo, se tratase de la compra de una cochera, aun cuando el precio resulte conveniente, es necesario comprobar el monto de los gastos de expensas e impuestos de ese bien, dado que ello incidirá en menos sobre el canon locativo que pudiera obtenerse.

    Asimismo, resultará prudente, según la edad y grado de madurez suficiente del joven para quien invierte el tutor al adquirirse un bien, que se tenga en cuenta su opinión y darle explicación cierta sobre la gestión de los negocios que se está realizando para sus intereses.

    No debe olvidarse que el plazo de la adolescencia, para el Código, va de los 13 a los 18 años (art. 25 CCyC) entonces, no quedan dudas sobre el alcance de cualquier inversión que se realice con fondos, dinero u otros bienes del joven en su exclusivo beneficio, dado que en muy poco tiempo deberá ser administrado y gestionado por él. es conveniente entonces, siempre que este cuente con la madurez suficiente, escucharlo, traerle a su consideración una explicación sobre la probidad del negocio, reflexionando sobre la necesidad, y conveniencia en realizarlo (art. 707 CCyC).

    Ni al CC, ni a la jurisprudencia les resultaba adecuada la participación dominial de la persona menor de edad en un bien inmueble adquirido como condómino de otros (ver art. 436 CC). de ahí que, tratándose de una inversión que no resulta útil a la satisfacción de los requerimientos alimentarios del tutelado, deba realizarse en su solo y exclusivo beneficio para el presente y futuro de su patrimonio.

    También debe demostrarse si es necesaria la conveniencia del negocio con la confección de informes que lo evidencien, como también de las ventajas que acarrea dicha inversión, y los beneficios que pueda traer al tutelado. También deben tenerse en cuenta las necesidades actuales de vida del tutelado para la adquisición de otros bienes y, de acuerdo con ello, autorizar la posible inversión planteada.

    2.3. Préstamos con garantías reales suficientes

    El tutor puede prestar dinero del pupilo siempre que existan garantías reales suficientes. esta condición es inexcusable y sin ella no puede concederse la autorización judicial.

    2.4. Locaciones

    Se necesita autorización judicial para dar en locación los bienes del tutelado cuando el plazo es superior a tres años. No obstante, estos contratos siempre concluyen cuando el niño/a o adolescente alcanza la mayoría de edad (en concordancia con lo establecido para los progenitores, art. 691 CCyC). Con esto se pretende que el tutelado pueda disponer libremente de ellos cuando alcance la mayoría de edad (art. 25 CCyC).

    Asimismo, se requiere autorización del juez de la tutela para arrendar cualquier otro inmueble distinto al que se utiliza como casa, habitación de la persona menor de edad. Siempre que el tutelado cuente con edad y grado de madurez suficiente, el tutor debe dar noticia y cuenta sobre la conveniencia de la locación, y escuchar su opinión (art. 707 CCyC).

    2.5. Repudiar herencias o donaciones

    También se exige autorización judicial para estos actos. la aceptación o renuncia de una herencia o donación pueden ocasionarle un perjuicio al menor (art. 2297 CCyC). Por tanto, el juez debe evaluar las circunstancias y, en base a ello, decidir lo más beneficioso para el tutelado.

    2.6. Contraer deudas y realizar transacciones

    Para que el tutor pueda contraer deudas en nombre del niño/a o adolescente, siempre se requiere autorización judicial. estas deudas deben ser contraídas únicamente cuando medie absoluta necesidad. Asimismo, el tutor solo puede realizar transacciones sobre derechos del niño/a o adolescente cuando medie autorización del juez de la tutela.

    El adolescente que se encuentre necesitado de satisfacer requerimientos alimentarios u otros rubros urgentes para la subsistencia, y estuviese alejado de su domicilio, no debe solicitar autorización al juez de la tutela, sino que puede contraer las deudas con el asentimiento del adulto responsable, es decir, el tutor (art. 667 CCyC).

    2.7. Gastos extraordinarios

    Todos aquellos gastos que no sean destinados a la reparación o conservación de los bienes de la persona menor de edad deben ser aprobados por el juez. Naturalmente, el tutor debe justificar la necesidad de estos gastos. No obstante, si el adolescente se encuentra alejado de su lugar de residencia y tiene necesidad de recursos para su alimentación u otros rubros urgentes extraordinarios, no requiere la autorización del juez de la tutela, sino solo el asentimiento del adulto responsable, es decir, el tutor (art. 667 CCyC).

    2.8. Actos en que tenga interés un pariente o socio del tutor

    Se requiere también autorización judicial para estos actos ya que puede generarse en estos casos una contradicción entre los intereses del niño/a o adolescente y los parientes o socios del tutor. el juez de la tutela debe evaluar si aquel acto resulta beneficioso y conveniente para el tutelado. de otra forma, no debe permitir su realización. es prudente controlar esos negocios para evitar que los parientes o socios se valgan de su condición de tales para obtener pautas que aparezcan no ventajosas para el menor de edad.

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