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Artículo 146 – Personas jurídicas públicas

    ARTÍCULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:

    a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;

    b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;

    c) la Iglesia Católica.

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