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Artículo 145 – Clases

    ARTÍCULO 145.- Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas.

    Análisis del Artículo 145 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 145 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 145 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 145 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Según el CCyC —al igual que el CC—, las personas jurídicas pueden ser públicas o privadas.

    Para ubicarlas en uno u otro sector, la doctrina ha tenido en consideración diversos elementos. entre los más importantes se pueden mencionar:

    a) el origen estatal;

    b) la finalidad pública o el interés público;

    c) el control del Estado;

    d) la afectación de rentas públicas para el logro de su actividad;

    e) la atribución de potestad de imperio.

    2. Interpretación del Artículo 145

    Según los “Fundamentos del Anteproyecto” del CCyC “No pasa desapercibido que, tratándose de la formulación de un código de derecho privado, podría prescindirse de la referencia a personas jurídicas públicas. No obstante la mención de ellas, a la cual se limita lo proyectado (la regulación en sí es propia del derecho público nacional e internacional), tiene su tradición en el Código Civil vigente y por otra parte se hacen diversas referencias a ellas, principalmente al Estado nacional, las provincias y los municipios, en otras de sus partes y será sin duda necesario repetirlo en alguna medida en el texto en proyecto.

    Por esas razones, se considera apropiada la enumeración, en parte como consta en el código vigente pero agregando otras, como personas jurídicas de derecho internacional público. Asimismo, la referencia a partir del Proyecto de 1998 a “las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter”, sirve para contemplar a las empresas del Estado y también a las denominadas personas jurídicas públicas no estatales, regidas por leyes especiales (como los partidos políticos, las asociaciones sindicales y diversas entidades profesionales)”. (178)

    De esta manera, si bien la regulación de las personas jurídicas públicas resulta ajena al derecho civil, dichas entidades intervienen en las relaciones jurídicas de derecho privado. el CCyC debe captar este fenómeno desde que pueden erigirse en posibles sujetos o parte de esos vínculos jurídicos.

    (176) A título de ejemplo, CSJN, “Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro”, 03/04/2003, Fa-llos: 326:1062; CNac. Apel. Trab., Sala III, “Delgadillo Linares, Adela c/ Shatell SA y otros s/ Despido”, 11/04/1997, en LL online, AR/JUR/5968/1997.
    (177) Borda, Guillermo J., “La doctrina del ‘disgregard’ en materia de asociaciones y fundaciones. Estado actual de la cuestión”, en RDPC, 2004-3, p. 201.

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