ARTÍCULO 157.- Modificación del estatuto. El estatuto de las personas jurídicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan.
La modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la conozca.
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Análisis del Artículo 157 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 157 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 157 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 157 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Las normas consagradas en el parágrafo que abordamos trazan, en general, los lineamientos que informan el funcionamiento de cualquier persona jurídica.
2. Interpretación del Artículo 157
Comienza refiriéndose a la modificación del estatuto, que es el alma de la entidad, que contiene los elementos esenciales que rigen los destinos de la misma, su organización y funcionamiento (por ejemplo, identificación de los constituyentes; el nombre; el objeto; la sede social; las causales de extinción; el régimen de administración y representación; el régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión de asociados y recursos contra las decisiones; los órganos sociales de gobierno, administración y representación; el procedimiento de liquidación).
En cuanto a su modificación, aclara que el mismo puede ser modificado en la forma que el propio estatuto o la ley establezcan. Produce efectos desde su otorgamiento (simples asociaciones), salvo que requiera inscripción (asociaciones civiles) en cuyo caso es oponible a terceros a partir de esta, excepto que el tercero conozca la modificación no inscripta, o sea, la realidad extraregistral. Se trata de una aplicación del principio de la buena fe (art. 9° CCyC) parámetro conforme al cual deben ejercerse los derechos.