ARTÍCULO 202.- Derecho de los fundadores. Los fundadores pueden reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración, así como también la de designar los consejeros cuando se produzca el vencimiento de los plazos de designación o la vacancia de alguno de ellos.
Análisis del Artículo 202 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 202 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 202 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 202 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
Interpretación del Artículo 202
En el acto constitutivo de la fundación deben ser designadas las autoridades que se harán cargo del gobierno y administración de la entidad por el período inicial del funcionamiento de la persona jurídica. dicha designación, que promueve normalmente el fundador (aunque puede ser delegada a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro, arg. art. 202 CCyC), puede recaer sobre el propio fundador o fundadores, o bien sobre terceras personas.
Con esta norma se les asegura a los fundadores un lugar en el órgano de administración y gobierno de la entidad cuando así lo hayan estipulado y reservado en el estatuto.
De igual modo, es decir, por disposición expresa estatutaria, los fundadores pueden reservarse el derecho de designar los consejeros que integraran el órgano administrativo cuando se produzca el vencimiento de los plazos estatutarios de nombramiento o la vacancia de alguno de ellos en el cargo.