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Artículo 201 – Consejo de administración

    ARTÍCULO 201.- Consejo de administración. El gobierno y administración de las fundaciones está a cargo de un consejo de administración, integrado por un mínimo de tres personas humanas. Tiene todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que establezca el estatuto.

    Análisis del Artículo 201 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 201 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 201 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 201 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    Interpretación del Artículo 201

    El consejo de administración es el órgano máximo de la fundación a cuyo cargo está el gobierno y la administración de la entidad según las funciones estatutarias. Puede realizar actos de administración y de disposición de bienes, tanto como decidir la reforma de los estatutos, la fusión y hasta la disolución de la entidad.

    Está integrado por un mínimo de tres (3) personas humanas (quedan excluidas las personas jurídicas), cuyo cargo es personal e indelegable.

    Normalmente se distribuyen los cargos de presidente (que representa legalmente la entidad), secretario y tesorero, contando además con el número de vocales que desee el fundador. el número máximo de integrantes también debe ser establecido por el estatuto.

    Si bien el CCyC no prevé expresamente una norma sobre incompatibilidades o prohibiciones para ocupar el cargo de consejero, la doctrina ha propiciado la aplicación analógica del art. 264 de la ley General de Sociedades 19.550, que dice: “No pueden ser directores ni gerentes:

    1) Quienes no pueden ejercer el comercio;

    2) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez (10) años después de su rehabilitación, los fallidos por quiebra casual o los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; los directores y administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después de su rehabilitación.

    3) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de diez (10) años de cumplida la condena;

    4) Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos (2) años del cese de sus funciones”.

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