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Artículo 224 – Recursos

    ARTÍCULO 224.- Recursos. Las decisiones administrativas que denieguen la autorización para la constitución de la fundación o retiren la personería jurídica acordada pueden recurrirse judicialmente en los casos de ilegitimidad y arbitrariedad.

    Igual recurso cabe si se trata de fundación extranjera y se deniegue la aprobación requerida por ella o, habiendo sido concedida, sea luego revocada.

    El recurso debe sustanciar con arreglo al trámite más breve que rija en la jurisdicción que corresponda, por ante el tribunal de apelación con competencia en lo civil, correspondiente al domicilio de la fundación.

    Los órganos de la fundación pueden deducir igual recurso contra las resoluciones que dicte la autoridad de contralor en la situación prevista en el inciso b) del artículo 223.

    Análisis del Artículo 224 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 224 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 224 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 224 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Las decisiones administrativas que denieguen la autorización para la constitución de la fundación o retiren la personería jurídica acordada, incluso si se trata de una fundación extranjera, pueden ser revisadas judicialmente en los casos de ilegitimidad y arbitrariedad (también lo son las resoluciones que disponen la nulidad de las decisiones del consejo de administración, las que fijan nuevo objeto de la entidad, las que disponen la fusión o coordinación de dos o más fundaciones, etc.).

    2. Interpretación del Artículo 224

    La revisión judicial de la actividad administrativa de la autoridad de control comprende:

    a) la actividad administrativa “reglada” que se ha desplegado, es decir, se analiza si la autoridad de control —al denegar o retirar la personería jurídica— se ha apartado de las normas jurídicas que preestablecen en forma concreta las conductas jurídicas que dicha entidad administrativa debe seguir en su labor institucional (piénsese que cada organismo cuenta con una reglamentación propia de sus facultades, como, por ejemplo, la Ley 22.315 Orgánica de la IGJ de la Ciudad de Buenos Aires);

    b) asimismo, abarca el control de los límites de la actividad administrativa “discrecional”, de la autoridad de control esto es, la razonabilidad de sus decisiones —proporcionalidad, sustento fáctico suficiente, adecuación de medio a fin—; si existió desviación de poder, violación de la buena fe, y la doctrina de los actos propios (no contradicción); y la aplicación de los principios generales del derecho, entre otros supuestos. Desde esta óptica, por ejemplo, puede ser arbitraria una decisión que deniega la personería de una fundación y que resulta discriminatoria por haber aplicado un criterio distinto frente a hechos semejantes en casos anteriores.

    El recurso debe sustanciarse con arreglo al trámite más breve que rija en la jurisdicción que corresponda, ante el tribunal de apelación con competencia en lo civil correspondiente al domicilio de la fundación.

    Como el acto administrativo goza de presunción de legitimidad, incumbe a quien lo impugna de arbitrario o ilegal demostrar tales vicios.

    Finalmente, la norma en comentario confiere legitimación a los órganos de la fundación para deducir igual recurso judicial contra las resoluciones que dicte la autoridad de contralor en la situación prevista en el art. 223, inc. b, es decir, cuando dispuso la fusión o coordinación de actividades de dos o más fundaciones en virtud de que el objeto establecido por el o los fundadores es de cumplimiento imposible o ha desaparecido, o cuando la multiplicidad de fundaciones de objeto análogo hacen aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento y sea manifiesto el mayor beneficio público.

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