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Artículo 292 – Presupuestos

    ARTÍCULO 292.- Presupuestos. Es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial público se encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la función de que se trata.

    Dentro de los límites de la buena fe, la falta de los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la apariencia de legitimidad del título.

    Fuentes: arts. 982 y 983 CC y art. 268, inc. d, del Proyecto de Código Civil de 1998.

    Análisis del Artículo 292 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 292 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 292 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 292 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    En el art. 290, inc. 1°, CCyC se regulan los requisitos de validez del instrumento público, entre ellos, la actuación del oficial público dentro del límite de sus atribuciones y del espacio geográfico asignado para cumplirlas. en este artículo se establece que el oficial público no solo debe ser “investido” de su ropaje como tal, de acuerdo a las leyes que regulan el ejercicio de su desempeño según sea la función de que se trate, sino que además debe estar “efectivamente” en funciones. Se regula, pues, la necesariedad de que el funcionario “se encuentre en posesión del cargo”.

    De igual modo, si el oficial público es suspendido o cesa en sus funciones, los actos otorgados por él antes de que tome conocimiento de esas medidas que le quitan temporal o definitivamente la “investidura”, son válidos. en el segundo párrafo del presente artículo se meritúa el principio de la buena fe.

    Allí se expresa que el instrumento público otorgado en ejercicio efectivo del cargo por un oficial público, con apariencia de legitimidad, no puede afectar la validez del acto. ello así, porque aun cuando el oficial público carezca del conjunto de condiciones necesarias para su nombramiento, es fundamental que el principio de seguridad jurídica a los particulares administrados sea sostenido, ya que en apariencia ese oficial público ejerce legítimamente su investidura.

    2. Interpretación del Artículo 292

    El CCyC no distingue a qué oficiales públicos se refiere la norma, si a los escribanos públicos o a los funcionarios públicos con desempeño en los órganos administrativos estatales, legislativos o judiciales.

    De todos modos, los escribanos se rigen por las leyes orgánicas del notariado de cada provincia y de los respectivos Colegios de escribanos de los estados provinciales, y en la CAbA, por la ley orgánica Notarial —ley 404— que dejó sin efecto en el ámbito de la Ciudad Autónoma a la utilizada ley 12.990/1947 y sus modificatorias, actualizándose sus prácticas (art. 180).

    En dichos ordenamientos son previstos expresamente los deberes, las funciones, las sanciones disciplinarias, los tipos de responsabilidad en que incurren, el modo de designación, como también el estricto control y vigilancia por parte de los respectivos Colegios de escribanos. Asimismo, se establece el acatamiento que los notarios deben a las resoluciones que los Colegios dicten para el mejor cumplimiento y eficiencia en la prestación del servicio notarial por parte de los escribanos allí matriculados y colegiados.

    Respecto de los oficiales públicos que no son profesionales del notariado, si bien para cada especialidad, las leyes suelen señalar ciertos requisitos de capacidad para el ejercicio funcional, entendido este como “investidura”/“posesión de cargo”.

    Por ejemplo: la exigencia de ser abogado para ocupar el cargo de Secretario de las Cámaras de Apelaciones o Secretario de juzgado, o de director del registro del estado Civil y Capacidad de las Personas. No obstante, el contralor de todo ello —es decir, del cumplimiento de sus incumbencias en el marco de sus atribuciones— es deber del funcionario público que los ha designado.

    2.1. ¿Son válidos los actos realizados por un funcionario  designado y en posesión de cargo que carecía de las condiciones intrínsecas para su nombramiento?

    Sí, absolutamente lo son. ello en razón de que la investidura que le confiere la designación da por sentada su habilidad, sin perjuicio de que la autoridad que lo designó y lo puso en ejercicio funcional tome razón posteriormente de que carecía, por ejemplo, de título habilitante o edad suficiente, o que tenía antecedentes penales condenatorios y, siendo así, lo remueva, lo sancione o lo reemplace.

    Pero esta nueva situación de “inhabilidad” o “remoción” del funcionario tendrá efectos para su persona y hacia el futuro. Nunca hacia atrás. Por ende, y con asiento en los principios de la buena fe y de la seguridad jurídica que debe darse a las relaciones jurídicas trabadas, los instrumentos otorgados bajo la apariencia de legitimidad en el desempeño en su cargo de un oficial público, aunque este no cumpliera con los requisitos que la ley le exigía, son válidos para no defraudar a los administrados.

    Este CCyC ha revalorizado la validez de los actos jurídicos en sustento del principio de la buena fe y de la seguridad jurídica.

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